SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2021-S3
Fecha: 09-Jul-2021
1)
El accionante a través de su abogada en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Existen papeletas de pago y otorgación de subsidio pre y postnatal del primer embarazo que tuvo su esposa e incluso el pago del bono de natalidad por el nacimiento de su hija, siendo aquello un antecedente que el propio INRA reconoció su derecho a la inamovilidad laboral, a través de un informe emitido por la Dirección Nacional del INRA; 2) Percibió sueldos, beneficios y bonos desde enero de 2020 y la referida Dirección Nacional definió “pasarlo” como funcionario de libre designación pero con ítem y a plazo indefinido, trabajando y percibiendo las boletas de pago que se encuentran como prueba y los beneficios de lactancia que recibió sin que exista ni medie ningún tipo de contrato; y, 3) El Notario de Fe Pública, levantó un acta donde refiere que existe un libro de ingresos y salidas con el control de personal que trabaja en la institución y muchos otros aspectos que constan en esa acta.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló lo siguiente: 1) El accionante tiene expedita las vías legales necesarias para hacer valer sus derechos, no precisamente acudir a un Juzgado Laboral; 2) En el presente caso no se resolvió los asuntos de fondo y no está en discusión la existencia de una relación laboral con el INRA Tarija, lo cual es evidente con base a la prueba presentada por las partes, en la cual cursan las papeletas de pago hasta abril de 2020, argumentos del accionante y de la autoridad hoy accionada, y lo que se encuentra en controversia es el tipo de funcionario público que se considera el accionante; puesto que no existe prueba que demuestre que sea un funcionario contratado de manera eventual, ya que en el contrato adjuntado no cursa su firma, y tampoco existe un memorando de designación que según el accionante fue retenido por el Director Departamental hoy accionado; por lo que tendrá las vías que correspondan para hacer valer esos derechos; sin embargo, no es razonable considerar que una persona pueda desarrollar actividad laboral en una institución pública sin tener vínculo alguno; por lo cual, se evidencia que existe controversia y la jurisdicción constitucional no se encuentra facultada para resolver controversias que deben ser resueltas en la vía ordinaria o administrativa; y, 3) Respecto a “camuflar” las relaciones laborales, efectivamente se tiene normativa relativa al tema y jurisprudencia que la interpreta y aplica; sin embargo, de lo argumentado, tampoco podrá ser resuelto; puesto que la norma determina la existencia de la jurisdicción ordinaria o administrativa competente para el efecto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Desistimiento de demanda en acciones de amparo constitucional
- el retiro o el desistimiento de un recurso de amparo en este caso cuando responde a la decisión libre y voluntaria de la parte recurrente, expresada de manera clara, expresa y contundente, constituye un acto de manifestación de voluntad que debe ser respetada, en razón de que los derechos se ejercen por voluntad del titular del mismo; consecuentemente, cuando una persona acude a la jurisdicción constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y previo a la consideración y resolución de la demanda de amparo retira la misma o desiste de ella, corresponde únicamente, su aceptación
- que ante
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR