SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2021-S3
Fecha: 09-Jul-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de abril de 2011, ingresó a trabajar al INRA Tarija como Consultor en Línea mediante Contrato 300/2011, suscribiendo posteriormente cuarenta y cinco contratos, iniciando como Técnico y desde el 2015 hasta la actualidad como Encargado Fijo de Catastro de esa institución y el último Contrato que suscribió fue el de prestación de servicios personal eventual C-07-0038-19 del 15 de julio al 31 de diciembre de 2019, y en vigencia del citado Contrato su esposa se embarazó de su primera hija; por lo que solicitó formalmente inamovilidad laboral, por ello, el “…director Dr Hugo León Gutiérrez…” (sic), consultó a la Dirección Nacional del INRA, siendo concedido el derecho peticionado y una vez concluido el contrato como eventual, encontrándose protegido por la referida inamovilidad, se le hizo conocer que pasó a ser funcionario público a tiempo indefinido ocupando el cargo de Encargado de Catastro con el ítem correspondiente a Técnico I, debiendo llegar en próximos “días” el memorando correspondiente de la Dirección Nacional del INRA y es así como trabajó enero, febrero, marzo -cuando se ingresó en cuarentena debido a la pandemia del coronavirus (COVID-19)- y abril de 2020.
Cuando tuvo conocimiento que su esposa se encontraba nuevamente embarazada, se presentó en las oficinas del INRA a efectos de poner en conocimiento mediante nota el estado de gravidez de su esposa y la declaratoria de inamovilidad laboral; sin embargo, Claudia Marcela Castillo Loza, Responsable de Administración y Finanzas del INRA Tarija, se negó a recepcionar dicha documentación, pidiendo que la misma se presentara cuando se flexibilice la cuarentena decretada por la pandemia del COVID-19 y su persona retorne al trabajo normalmente; por lo que realizó una llamada telefónica al Director Departamental ahora accionado y de manera verbal le puso en conocimiento de los hechos que acontecieron, recibiendo siempre como respuesta que no se preocupara.
El 6 de julio de 2020, cuando se flexibilizó la cuarentena debido a la pandemia del COVID-19 retornó a su actividad laboral, marcando el registro biométrico de manera normal, para posteriormente presentar la referida carta, y la “Lic.” le comunicó a su persona que su carta sería enviada a la Dirección Nacional del INRA para la emisión del respectivo informe; además, que su salario de mayo del indicado año sería abonado, ya que el mismo no le fue cancelado por circunstancias que su persona desconocía. A tiempo de retirarse de su fuente laboral, la “Lic.” le señaló que no marque su salida en el registro biométrico, y que no se preocupara; al día siguiente -7 de ese mes y año- ingresó a su trabajo marcando nuevamente el ingreso pero no su salida, en ese momento el “Director” le solicitó que firme solo el cuaderno de control de asistencia, y que trabaje poniéndose al día con los trámites que se encontraban pendientes, hasta que la Dirección Nacional del INRA le haga llegar el informe extrañado.
Posteriormente, acompañado de su abogada solicitó reunión al “Director” que se llevó a cabo el 7 de julio de 2020, con la presencia del Director Departamental ahora accionado, Wilbert Cáceres Andrade y la Responsable de Administración y Finanzas del INRA Tarija, en la cual, fue sorprendido ya que le ofrecieron contrato como consultor por tres meses, conscientes de la concesión de la primera inamovilidad laboral y que a la conclusión del último contrato se le designó como Encargado de Catastro que venía fungiendo como funcionario a tiempo indefinido y con memorando, hechos que fueron negados y argumentaron que el INRA no tenía recursos económicos para pagar por la inamovilidad laboral, Además el Director Departamental hoy accionado señaló que el informe de la Dirección Nacional del INRA ya llegaría. Con todo lo acontecido y sin el pago de sus salarios, y ante el temor que desapareciera las marcaciones efectuadas en el registro biométrico procedió a “llamar” a un Notario de Fe Pública, cuyas actas adjunta.
El 13 de julio de 2020, se emitió el Informe Técnico-Administrativo 26/2020 firmado por los “tres accionados”; mediante el cual le negaron la inamovilidad laboral sustentada por el art. 5 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, aduciendo un supuesto contrato que fenecía el 31 de abril de 2020 y de esa manera fue impedido de ingresar a su oficina; asimismo, bajo la condición de no entregarle la documentación peticionada, sino recepcionaba la segunda conminatoria para que se presentara a entregar los bienes en custodia y los documentos que manejó en razón a las funciones que desempeñaba, y de no realizarlo en el término establecido, iniciarían un proceso administrativo.
Mediante “nota” solicitó varios documentos al INRA, de los cuales solo algunos fueron entregados, como ser los contratos suscritos con dicha entidad; empero, no el supuesto último contrato al que refieren, no le otorgaron sus boletas de pago de haberes y tampoco quisieron entregar la constancia de ingreso a su fuente laboral a través de su marcación en el registro biométrico del 6 y 7 julio de 2020, encontrándose hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa sin el pago de sus salarios desde mayo de ese año, ni subsidios e impedido de trabajar, ya que los “accionados” le retiraron de su oficina argumentando que ya no trabaja en esa institución porque su contrato a “tiempo definido” concluyó el 30 de abril de igual año.
El “día de ayer” -25 de agosto de 2020- la Caja Nacional de Salud (CNS), no atendió a su esposa ni realizó los procedimientos previos a la cesárea ordenados por los médicos, debido a que en vigencia de derechos, indicaron que su persona fue dada de baja en el seguro de salud, dejándolo en total estado de indefensión y con el riesgo de afectar la salud y vida de su esposa y de su futura hija o hijo por nacer; por lo que intentó presentar una carta el “día de hoy” para que el referido seguro de salud emita informe al efecto; empero, de los problemas respecto a la cantidad de enfermos ocasionada por la pandemia del COVID-19, se le negó la recepción de la misma; además, que las oficinas centrales -de la CNS- se encontraban cerradas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Desistimiento de demanda en acciones de amparo constitucional
- el retiro o el desistimiento de un recurso de amparo en este caso cuando responde a la decisión libre y voluntaria de la parte recurrente, expresada de manera clara, expresa y contundente, constituye un acto de manifestación de voluntad que debe ser respetada, en razón de que los derechos se ejercen por voluntad del titular del mismo; consecuentemente, cuando una persona acude a la jurisdicción constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y previo a la consideración y resolución de la demanda de amparo retira la misma o desiste de ella, corresponde únicamente, su aceptación
- que ante
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR