SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2021-S3
Fecha: 09-Jul-2021
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 40/2020 de 28 de agosto, cursante de fs. 65 a 70, denegó la tutela solicitada sin costas por tratarse de una institución pública, bajo los siguientes fundamentos: a) En el presente caso se aplica la excepción al principio de subsidiariedad; ya que lo que se pretende tutelar, más allá de la reincorporación laboral del accionante, es la protección de su futura hija o hijo por nacer y el estado de gravidez en el que se encuentra su esposa; y, b) No está claramente determinado qué tipo de funcionario público es el accionante; puesto que al no existir un memorando o contrato suscrito como prueba fehaciente del carácter de funcionario público; no se puede establecer el alcance de la inamovilidad laboral que le ampara la ley, considerando que es un tema controvertido. Si bien existe un contrato que se presentó como prueba por los “accionados” en el mismo no consta la firma del accionante; además, este último desconoce que participó de un proceso de contratación de personal interno del INRA, para que se lo designe como funcionario eventual en mérito a ese contrato; y, c) Cuando la jurisdicción constitucional se encuentra ante la concurrencia de derechos no consolidados por el accionante no corresponde su tutela, y al existir derechos no definidos no se podrá exigir su observancia y respeto a través de una acción de defensa. En el presente caso se evidencia aspectos controvertidos que no pueden ser resueltos por esa Sala Constitucional, por cuanto los derechos reclamados no están claramente establecidos, debiendo ser resueltos en la jurisdicción ordinaria quien es la llamada por ley, de igual manera, debe conocer respecto a la asignación de los subsidios por el embarazo o el estado de gestación de la esposa del accionante.
En vía de complementación y enmienda el accionante a través de su abogada solicitó a la Sala Constitucional que se pronuncie respecto al por qué no se consideró ni se valoró las papeletas de pago de los salarios de enero a abril de 2020, más aún al retornar a sus actividades laborales “…del mes de julio hasta el 10 de julio…” (sic), marcado el registro biométrico y después el cuaderno de control de asistencia de personal. En los hechos es funcionario a tiempo indefinido y existiendo una inamovilidad laboral con contrato a plazo fijo, precisamente por la cantidad de contratos a plazo fijo que trataron de vulnerar “ocultar” los derechos que le corresponde; puesto que el art. 6 del EFP refiere eventual para un objeto o una asesoría determinada que puede durar uno o dos veces, no más de “cuarenta veces” como ocurre en el presente caso y al ser funcionario público la vía ordinaria no corresponde, no existe otro medio para la protección inmediata de sus derechos vulnerados que pueden concluir en hechos fatales e irreversibles; solicitando se pueda revertir esa resolución, protegiendo efectivamente la vida y la salud de la madre y de la futura hija o hijo por nacer.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Desistimiento de demanda en acciones de amparo constitucional
- el retiro o el desistimiento de un recurso de amparo en este caso cuando responde a la decisión libre y voluntaria de la parte recurrente, expresada de manera clara, expresa y contundente, constituye un acto de manifestación de voluntad que debe ser respetada, en razón de que los derechos se ejercen por voluntad del titular del mismo; consecuentemente, cuando una persona acude a la jurisdicción constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y previo a la consideración y resolución de la demanda de amparo retira la misma o desiste de ella, corresponde únicamente, su aceptación
- que ante
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR