SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2021-S3

Fecha: 09-Jul-2021

i)

Roye Augusto Rueda Pardo, Director Departamental a.i. del INRA Tarija, mediante informe de 27 de agosto de 2020, cursante de fs. 53 a 55 y en audiencia a través de su abogado manifestó que: i) El accionante trabajó en el INRA Tarija desde abril de 2011 como Consultor Individual de Línea y que el último contrato que suscribió fue de enero a abril de 2020, bajo la modalidad de personal eventual, dependiente de un contrato de prestación de servicios de naturaleza administrativa, por lo que sus derechos y obligaciones se regulan en el mismo contrato, estableciéndose en ese sentido la existencia de una relación laboral a plazo fijo previamente definido por las partes, con una fecha cierta para su vencimiento; ii) Los arts. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) y 60 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NB-SAP) -DS 26115 de 16 de marzo de 2001-, refieren que no están sometidas al citado Estatuto del Funcionario Público, ni a la Ley General del Trabajo, tampoco a las referidas Normas Básicas, aquellas personas que con carácter eventual, se vinculen contractualmente con una entidad pública, encontrándose sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable; asimismo, el art. 5.II del DS 0012 establece que la inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales, y de acuerdo al art. 4 del Reglamento de Contratación de Personal Eventual aprobado mediante Resolución Administrativa (RA) 178/2019 de 8 de agosto, menciona que son considerados como personal eventual aquellas personas naturales con capacidad jurídica, que tienen relación de dependencia con el INRA, en virtud de la suscripción de un contrato de trabajo a plazo fijo, con carácter transitorio, de dedicación exclusiva, sus derechos y obligaciones están regulados en el contrato, por lo que no están sometidos a disposiciones aplicables a funcionarios de carrera, ni al personal de planta, cuyas actividades son compatibles con los objetivos y políticas de la entidad; iii) En cuanto a los beneficios de la inamovilidad laboral en contratos de trabajo, que por su naturaleza sean temporales, eventuales y a plazo fijo, el empleador como el trabajador, conocen desde el primer momento de la relación laboral, la fecha cierta y concreta de conclusión de la relación laboral, no siendo posible obligar a un empleador a continuar con el contrato de personal que ya cumplió el plazo establecido y acordado de “antemano”, manteniendo el beneficio de la inamovilidad laboral únicamente durante la vigencia del respectivo contrato; iv) El accionante concluyó su relación laboral conforme al Contrato de Prestación de Servicios Personal Eventual C-07-0001-20 de 2 de enero de 2020, que estableció como plazo de duración desde esa fecha hasta el 30 de abril de igual año, sin lugar a tácita reconducción, por lo que no existe ningún despojo ni despido como pretende demostrar el accionante sino simplemente que su relación laboral concluyó; v) No es cierto que el accionante trabajó durante los “meses” de la pandemia del COVID-19, así lo demostró con la emisión del Informe INF-U-CAT 058/2020 de 27 de agosto; vi) El 7 de julio de ese año, cuando el INRA retornó a sus actividades, el accionante, su esposa y su abogada se reunieron con su persona en calidad de Director Departamental a.i. del INRA Tarija, donde se estableció que podía ingresar a la oficina con la única finalidad de realizar trabajos pendientes a consecuencia de su carga laboral; puesto que su relación laboral concluyó; y, vii) Existe un proceso de contratación firmado por el accionante; por lo que no puede alegar un desconocimiento del contrato de enero a abril de 2020.