SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2021-S3
Fecha: 09-Jul-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2021-S3
Sucre, 9 de julio de 2021
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 35318-2020-71-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 48 de 17 de julio de 2020, cursante de fs. 203 vta. a 207 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Santiago Hurtado Mancilla contra Manuel Alejandro Machicao Orsi y Francisco Javier Ferrier Guzmán; Director Nacional y Director Departamental de Santa Cruz respectivamente, ambos del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de julio de 2020, cursante de fs. 111 a 125 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A través de convocatoria pública ingresó a trabajar en el INRA de Santa Cruz, por el transcurso de dos años y tres meses de forma continua e ininterrumpida, suscribiendo ocho contratos sucesivos de prestación de servicios, cumpliendo labores permanentes y propias en esa entidad, es así que el 29 de noviembre de 2019, mediante nota con hoja de Ruta 15295/2019, hizo conocer al Director Nacional del instituto mencionado, el estado de gestación de la madre de su hijo, invocando inamovilidad laboral; empero, ante la inexistencia de una respuesta, el 27 de diciembre del aludido año, reiteró dicho pedido, en el que tampoco obtuvo respuesta, vulnerando de esa manera su derecho de petición; asimismo, el 10 del citado mes y año, interpuso una nota al Responsable Administrativo y Financiero de la Dirección Departamental del INRA de Santa Cruz, comunicando el embarazo de la madre de su hijo y ante la falta de contestación, insistió en la misma el 18 de ese mes y año, requiriendo una respuesta pronta y oportuna; sin embargo, ante el silencio de esa autoridad el 27 del indicado mes y año, a través de otro memorial insistió en la solicitud, haciendo conocer la vulneración de sus derechos constitucionales.
Señala que el 2 de enero de 2020, se constituyó en su fuente laboral y realizó el respectivo marcado biométrico saliendo error; sorprendido de lo sucedido inmediatamente se dirigió ante el encargado de personal quien le indicó que ya no trabajaba en la institución con el argumento de que su contrato finalizó el 31 de diciembre de 2019; demostrándose una evidente transgresión a sus derechos fundamentales y a los derechos de su hijo, al no haberse dado respuesta a sus reiteradas solicitudes de inamovilidad laboral.
Indica que, ante las arbitrariedades cometidas por el INRA se dirigió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, siendo notificado el 26 de febrero de 2020, con el Auto de 7 del mismo mes y año; por el cual, la Jefatura Departamental de Trabajo -se entiende de Santa Cruz-, ante la identificación de hechos controvertidos, decidió declinar competencia con relación a su solicitud de reincorporación, indicando que vaya a la instancia llamada por ley quien deberá resolver lo que corresponda, acudiendo por ello a la vía constitucional para que se le restituyan sus derechos.
Manifiesta que, ante la falta de respuesta a sus solicitudes por parte de la Dirección Nacional del INRA, presentó una acción de amparo constitucional por vulneración al derecho a una respuesta pronta y oportuna concediéndose la tutela, disponiendo que el Director Nacional de dicho instituto, conteste los requerimientos interpuestos; asimismo, debido a la inexistencia de contestación a lo impetrado ante el responsable Administrativo y Financiero del INRA de Santa Cruz, se presentó una nueva acción de amparo constitucional por vulneración al derecho de petición, la cual igualmente concedió la tutela, ordenado que las autoridades accionadas otorguen respuesta a las invocaciones efectuadas; y, en cumplimiento de esa acción de defensa, el Director Nacional de la institución y autoridades administrativas de esa entidad estatal, recién emitieron el Informe Legal DGAJ 56/2020 de 20 de enero, el cual fue notificado el 12 de febrero de igual año, que recomendó el cumplimiento del plazo establecido en el contrato administrativo de personal eventual, manteniendo la vigencia de la inamovilidad mientras dure este, tomando en cuenta que el referido contrato eventual no podría convertirse en uno indefinido y que esa entidad no se encontraría en la posibilidad de realizar contrataciones de forma permanente por cuestiones presupuestarias y por la naturaleza de las relaciones contractuales de forma indefinida, estando los derechos y obligaciones del personal eventual regulados en el respectivo contrato, haciendo alusión a los arts. 6 del Decreto Supremo (DS) 26115 de “NBSAP” y 6 de la Ley 2027.
En ese sentido considera que las autoridades accionadas, transgredieron sus derechos fundamentales, primero por no contestar de forma pronta y oportuna a las distintas notas que presentó a la Dirección Nacional y Departamental del INRA; por las cuales, hizo conocer el estado de gestación de la madre de su hijo, así como la inamovilidad laboral y posteriormente su reincorporación que constituye la vulneración de su derecho fundamental a la petición; y, segundo, al dar por concluida la relación laboral a pesar de que la madre de su hijo se encontraba en estado de gravidez, violando el derecho fundamental a la inamovilidad laboral y derecho al trabajo, más los derechos del niño por nacer; además, el ilegal informe transgredió lo dispuesto por el art. 48.VI de Constitución Política del Estado (CPE), que establece que la inamovilidad laboral de los progenitores deberá ser garantizada hasta que el hijo o hija cumpla un año, así como contraviene lo dispuesto por el DS 012 de 19 de febrero de 2009 en su art. 5.III, dado que cumplió labores permanentes y propias en dicha institución, debiendo también tomarse en cuenta que los contratos sucesivos suscritos denotan la existencia de uno definitivo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos a la salud, la seguridad social y de su hijo, al trabajo, la inamovilidad y estabilidad laboral, a la remuneración justa, la alimentación, al debido proceso y a la defensa; citando al efecto los arts. 35.I, 45.I, III y V, 46.I.1 y 2, 48.I, III, VI; 49.III; 59.I, 60, 62 y 115.II, 117.I, 120 y 180 de la CPE; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 25.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y, 4 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada disponiéndose su inmediata restitución a su fuente laboral; el pago de sueldos devengados desde el 2 de enero del “REFERIDO AÑO” hasta el momento de su reincorporación; la asignación de subsidio prenatal desde el quinto mes de embarazo y el subsidio de lactancia hasta que su hijo cumpla un año de edad; la cancelación del bono de nacido vivo; garantizar el seguro social para su persona, su pareja y su hijo hasta que cumpla un año; la inamovilidad laboral, con la condenación de costas procesales; y, el pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 17 de julio de 2020, según consta en acta cursante de fs. 198 a 203, realizada conforme protocolo de audiencias virtuales BLACKBOARD en presencia de la parte peticionante de tutela y de las autoridades accionadas y sus abogados representantes; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó la acción de amparo constitucional interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Manuel Alejandro Machicao Orsi Director Nacional del INRA, en audiencia virtual, a través de su representante, indicó que: a) Los fundamentos del impetrante de tutela respecto a la vulneración de los derechos invocados son insuficientes, debido a que además de adjuntar el respaldo documental señaló que trabajó en la indicada institución por más de dos años; sin embargo, en dicha relación laboral se suscribió el último contrato hasta el 31 de diciembre del “año pasado”; en consecuencia, no existe una desvinculación o despido, sino el cumplimiento del contrato; por lo que, no fue una decisión unilateral, arbitraria o inconstitucional, no siendo viable por ese hecho la vigencia de derechos; b) Es un exceso pretender ampararse en los contratos cuando al ser eventual no se le ampara sobre la inamovilidad laboral y menos se puede considerar que este sea indefinido; contratos que no están contemplados en la Ley General del Trabajo ni en el Estatuto del Funcionario Público, debiendo señalar que la fuente de financiamiento de dicho contrato eventual fue a través de partida presupuestaria signada con el “121” con financiamiento y fuente según convenio suscrito; en ese sentido, la declinatoria de competencia de la Jefatura Laboral del Trabajo, debiendo limitarse el presente caso al ámbito de la jurisdicción ordinaria; Francisco Javier Ferrier Guzmán, Director Departamental del INRA de Santa Cruz, mediante Informe presentado el 17 de julio de 2020, cursante de fs. 192 a 195, en audiencia virtual a través de su representante, manifestó que: 1) Fueron sorprendidos con otra acción de amparo constitucional, por el mismo hecho que mereció ya un pronunciamiento, interpuesta por el ex funcionario de dicha institución, ahora peticionante de tutela, quien acusa que se desconocieron sus derechos y garantías constitucionales como la salud, la seguridad social, al trabajo, la inamovilidad y estabilidad laboral, la remuneración justa, la alimentación, al debido proceso y la defensa, pidiendo su reincorporación en aplicación del DS 012; toda vez, que ese decreto es el que amplía la inamovilidad a los trabajadores progenitores, remitiéndose solamente a mencionar la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, la cual no llega a su persona, siendo que él es varón y esa ley es de única protección de las trabajadoras mujeres, existiendo insuficiencia en la normativa invocada; 2) El Decreto citado, establece los requisitos que se deben presentar para ser beneficiario de la inamovilidad, lo cual jamás fue adjuntado ante la entidad accionada si es que fuera el caso; como ser, certificado de matrimonio o acta de reconocimiento ad vientre, que no fueron demostrados en la primera acción de amparo constitucional; por otro lado, este Decreto indica taxativamente que no aplicará a los contratos de trabajo que sean temporales o eventuales, entre otros; 3) El art. 5.II del Decreto referido, prevé que la inamovilidad laboral no se aplica en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o contratos de obra, salvo las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esa norma, siendo que en ese caso corresponde el beneficio; 4) El INRA sólo se limitó al cumplimiento de la normativa vigente y el accionante en su afán oscuro de insistir ingresar a trabajar nuevamente en la institución ha presentado diversas acciones de amparo constitucional, las cuales no le dieron el resultado esperado; 5) Si bien el trabajo desempeñado es en una entidad estatal, la naturaleza del contrato suscrito con la misma, no está incluido en el art. 6 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (EFP) Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, con relación a las otras personas que prestan servicios al Estado, indican que no están sometidos a dicho Estatuto ni a la Ley General del Trabajo aquellas personas con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados que vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable, cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y forma de contratación se regulan por las normas Básicas del Sistema de Administración de Personal; 6) El art. 60 del DS 26115 -Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal-, aclara en su que no se encuentran sometidas al Estatuto del Funcionario Público ni a las Normas Básicas aquellas que tienen calidad de eventual o prestan servicios específicos o especializados, vinculados contractualmente con una entidad pública, encontrándose sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicables; 7) De acuerdo al EFP y el Decreto antes mencionado, el personal eventual no está sometido a sus disposiciones reguladoras del desempeño de los servidores públicos, y que los derechos y obligaciones del personal eventual se encuentran normados por el mismo contrato; y, 8) El personal eventual se halla considerado como personal no permanente cuya fuente de remuneración, referida a la “partida 12100”, son gastos para remunerar los servicios prestados a personas sujetas a contrato en forma transitoria o eventual; por lo que, la finalidad de la contratación del personal eventual y su carácter transitorio, está destinado a la realización de trabajos específicos, que tiene asentados sus derechos y obligaciones en el mismo contrato; en ese sentido su permanencia se ajusta al plazo establecido en ese documento, salvo las causas de resolución establecidas.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 48 de 17 de julio de 2020, cursante de fs. 203 vta. a 207 vta., denegó la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: i) No existe duda de que el hoy impetrante de tutela es padre progenitor de un menor y que prestó servicios en la entidad accionada mediante contrato a plazo fijo en diversas ocasiones; ii) En cuanto al instituto de la inamovilidad en contratos a plazo fijo existen dos bases, que se demuestre y pruebe ante la jurisdicción constitucional de manera expresa de que la función que ejerció el contratado corresponde a tareas propias y permanentes de la entidad; y, el peticionante de tutela se permite indicar que el cargo que ejerció es propia de la empresa; empero, “…este tribunal no tiene un conocimiento material de que aquella labor que desempeño era propia de la empresa de manera tal que se hubiera visto una simulación si vale el termino de los contratos que pretenda eludir los beneficios sociales resultado de una contratación a plazo fijo del hoy peticionante de tutela, ese es el espíritu de la interpretación constitucional de más de tres contratos una vez hubiera sido ratificados en el mismo cargo”; iii) El Tribunal de garantías no tiene por sentado de manera ineludible que el accionante hubiera desempeñado funciones de manera permanente y además que el cargo ejercido sería de responsabilidades propias de la entidad accionada, es en ese contexto, el control tutelar constitucional, precisa tener certeza de ello para proteger extraordinariamente los derechos del menor; iv) La permanencia laboral no es tutelable en los contratos a plazo fijo, lo que la jurisprudencia teleológicamente y bajo el principio de favorabilidad resguarda en favor de trabajadores con contratos temporales no es el derecho de inamovilidad, sino el derecho del menor, en cuya inamovilidad se pretende fundar justamente para el pago de asignaciones familiares que debe estar establecido en la única causal de abstracción de ese imperativo de no inamovilidad, el cual es demostrar que las funciones son permanentes y propias de la entidad; y, v) Al no haberse fundado ese aspecto, corresponde aplicar lo establecido en la SCP 776/2017-S3 de 17 de agosto, entre otras, que ordena de manera expresa que la no concurrencia de las causales que condicionan aquel derecho, sino los beneficios que la inamovilidad hubiera concedido, justamente se limita a aquel análisis para la no aplicabilidad de inamovilidad laboral de la mujer embarazada o padre progenitor el hecho del fenecimiento del término pactado entre partes y su consiguiente extinción de la relación laboral con las obligaciones que le corresponden al empleador, se debe mencionar que de la interpretación de la normativa referida y el vencimiento del término pactado entre partes en un contrato a plazo fijo, constituye por naturaleza de ese contrato una causa de no aplicabilidad de la permanencia laboral, consecuentemente no es posible consignar como sub-reglas.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Por Contrato de Prestación de Servicios Personal Eventual C-02-0160-19, suscrito por Roberto Luis Polo Hurtado, Director Nacional a.i., del INRA, se contrató a Santiago Hurtado Mancilla, -ahora impetrante de tutela- para que ejerza las funciones de Profesional II Jurídico en Saneamiento Santa Cruz, estableciéndose en la Cláusula Cuarta el plazo desde el 2 de septiembre de 2019 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año; e indicándose en la Cláusula Novena DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO que dicho contrato sería de carácter administrativo, encontrándose sujeto a la normativa prevista en la “…Ley N° 1178, Decreto Supremo N° 23318-A Responsabilidad por la Función Pública y sus modificaciones, Ley N° 045 de 08 de octubre de 2010 (Ley contra el Racismo), D.S. N° 0762 de 5 de enero de 2011 (Reglamento Ley contra el Racismo); Decreto Supremo N° 26115 de 16 de marzo de 2001 y Ley 2027 en lo aplicable para personal Eventual; Reglamento Interno del INRA aprobado por Resolución Administrativa II.2. El 7 de enero de 2020, Santiago Hurtado Mancilla -hoy peticionante de tutela-, interpuso acción de amparo constitucional contra Luis Roberto Polo Hurtado, Director Nacional a.i. del INRA; emitiendo la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la Resolución 13 de 24 del mismo mes y año, concediendo la tutela impetrada, disponiendo que en el plazo de setenta y dos horas, la autoridad demandada conteste de manera formal y fundamentada, esgrimiendo al efecto, los siguientes argumentos: 1) El derecho a la petición implica que la respuesta debe ser pronta y oportuna, observándose que desde el 27 de noviembre hasta la fecha de la audiencia, no existió contestación pese a haber transcurrido dos meses; y, 2) Resulta evidente que no se atendió al accionante, por motivos meramente procedimentales como informó la autoridad accionada.
Acción de defensa que en revisión mereció la SCP 0689/2020-S4 de 10 de noviembre, a través de la cual se confirmó la Resolución 13 pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia supra citado; y en consecuencia, se concedió la tutela impetrada por Santiago Hurtado Mancilla, “disponiendo que el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, responda de manera fundamentada la petición planteada por el precitado, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, a partir de su legal notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional” (Datos extraídos del Sistema de Información de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional).
II.3. El 3 de enero de 2020, el impetrante de tutela, interpuso otra acción de amparo constitucional, contra Silvia Liliana Ibáñez Zabala y Richard Willy Mancilla Ochoa, Responsables Administrativos Financieros del INRA Santa Cruz; acción de defensa, que fue tramitada y resuelta por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 09 de 20 del indicado mes y año, a través de la cual se concedió la tutela impetrada respecto al derecho de petición y denegó con relación a los derechos a la defensa y al debido proceso, disponiendo que las autoridades ahora accionadas brinden una respuesta formal a lo solicitado por el peticionante de tutela en el plazo de cuarenta y ocho horas de su legal notificación con esa Resolución; en revisión de dicha resolución, la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió en revisión la II.4. Cursa Certificado de Trabajo 9/2020 de 14 de enero, emitido por la Responsable Administrativo y Financiero del INRA Santa Cruz, en el que se hizo constar que el accionante ejerció el cargo de Profesional II Jurídico, según contrato de Prestación de Servicios Personal Eventual C-02-0160-19, con un haber mensual de Bs8 895.- (Ocho mil ochocientos noventa y cinco 00/100 bolivianos) del 2 de septiembre de 2019, al 31 de diciembre de igual año (fs. 66).
II.5. Consta Informe Legal DGAJ 56/2020 de 20 de enero, emitido por la Profesional I Jurídico de la Unidad de Asuntos Jurídicos Administrativos del INRA, relacionado al criterio legal sobre la solicitud de inamovilidad laboral, requerida por el impetrante de tutela, dirigido a Roberto Luis Polo Hurtado, Director Nacional a.i. de la indicada institución, documento que estableció en Conclusiones que tanto el art. 6 de la EFP como el art. 60 del DS 26115, establecen que el personal eventual no se encuentra sometido a sus disposiciones reguladoras del desempeño de los servidores públicos; señalando igualmente, ambas normas que los derechos y obligaciones del personal eventual se encuentran regulados por el respectivo contrato; asimismo, indicó que las SCP 0776/2017-S3 de 17 de agosto y 0625/2016-S3 de 1 de junio, refieren de manera textual que se encuentra vigente la jurisprudencia reiterada en materia de inamovilidad laboral en casos de contratos de plazo fijo suscritos con una entidad del sector público; también, se indicó que no se habría adjuntado el Certificado de Afiliación AVC-04 o
II.6. Por Resolución de 7 de febrero de 2020, la Jefatura Departamental de Trabajo del departamento de Santa Cruz, alegando la identificación de hechos controvertidos, resolvió declinar competencia respecto a la solicitud de reincorporación del impetrante de tutela, disponiendo que la parte interesada acuda a la instancia llamada por Ley a efecto de que sea esa que dictamine lo que corresponda (fs. 52 a 54).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la salud; a la seguridad social y el de su hijo; al trabajo; la inamovilidad y estabilidad laboral; a la remuneración justa; a la alimentación; al debido proceso; y, a la defensa, indicando que suscribió ocho contratos sucesivos de prestación de servicios cumpliendo labores propias y permanentes en el INRA de Santa Cruz, debiendo convertirse su relación laboral en uno indefinido, máxime si es padre de un menor de un año; sin embargo, se desconoció su derecho a la inamovilidad laboral bajo el argumento de que su contrato habría concluido.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La inamovilidad laboral con relación a contratos a plazo fijo
Al respecto la SCP 1054/2015-S3 de 3 de noviembre, indico que: "El De igual forma, el art. 1 de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, estableció que: ‘Toda mujer en período de gestación hasta un año de nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en Instituciones públicas o privadas’.
Por su parte, el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, respecto a la inamovilidad laboral, preceptúa que: ‘La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo’. Asimismo, esta disposición legal reglamenta las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y padre progenitores; empero, advierte una salvedad en su art. 5.II: ‘La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo éstas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma…’.
Asimismo, respecto a esta última normativa, la jurisprudencia establecida por la SCP 0789/2012 de 13 de agosto, ha definido lo siguiente: ‘De lo señalado por el citado Decreto Supremo, el cual reglamenta las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y padre progenitores que trabajan en el sector público o privado, se tiene que con respecto a lo señalado por el art. 5.II, éste establece que, no se aplicará la inamovilidad laboral en contratos de trabajo temporales, eventuales y contratos de obra; empero, prevé una excepción, cuando las relaciones laborales, bajo estas modalidades intenten eludir el alcance de la norma’.
(…)
Al respecto, se tiene que un contrato a plazo fijo, es aquel caracterizado por una duración determinada o el establecimiento de un tiempo acordado de duración de la relación laboral.
Consiguientemente, ‘…si bien por los argumentos expuestos, en los contratos a plazo fijo, no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor, ya que ha fenecido el término acordado entre partes y se extingue la relación laboral, empleador, está obligado a cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, por lo que, es razonable en no poder exigirse al empleador mantener a la trabajador (a) en el cargo aunque haya resultado en el caso de la trabajadora embarazada en el lapso de la prestación de servicios…’”.
Por su parte, la SCP 1135/2016-S3 de 19 de octubre, estableció que: “El art. 5.II del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero, preceptúa lo siguiente: ‘La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo éstas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma…’.
En ese marco, la SCP 0625/2016-S3 de 1 de junio, concluyó que: ‘…la ahora accionante se encontraba prestando funciones en la entidad pública demandada con una relación eventual, incluida dentro de la partida presupuestaria 12100 (trabajadores eventuales), conforme fue acreditado por la parte demandada; este hecho, determina que la accionante desde el inicio de su relación laboral conocía que la contratación era eventual y que tenía una fecha cierta y predeterminada; y por ello, si bien cuenta con inamovilidad laboral, este derecho en la circunstancia particular solo alcanza hasta la conclusión del plazo del contrato, pues no es posible que una relación eventual en el servicio público, pueda convertirse en indefinida, razón por la cual en el presente caso, no es posible conceder la tutela reclamada; (…)’”.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la salud; la seguridad social y el de su hijo; al trabajo; la inamovilidad y estabilidad laboral; a la remuneración justa; a la alimentación; al debido proceso; y, a la defensa, refiriendo que las autoridades accionadas desconociendo que al ser padre progenitor se encontraba beneficiado con la inamovilidad laboral y que habiendo suscrito con el INRA de Santa Cruz varios contratos sucesivos, correspondía que su relación laboral se convierta en uno indefinido, no procediendo a su recontratación bajo el argumento de que su contrato habría fenecido.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el peticionante de tutela y Roberto Luis Polo Hurtado, Director Nacional a.i. del INRA, suscribieron Contrato de Prestación de Servicios Personal Eventual C-02-0160-19, para que cumpla las funciones de Profesional II Jurídico en el área de Saneamiento en Santa Cruz, estableciéndose en su Cláusula Cuarta que el plazo de prestación de dichas funciones empezaba el 2 de septiembre de 2019, hasta el 31 de diciembre de igual año; e indicándose en la Cláusula Novena, referida a la naturaleza del Contrato, que el mismo sería de carácter administrativo, encontrándose sujeto a la normativa prevista en la “…Ley N° 1178, Decreto Supremo N° 23318-A Responsabilidad por la Función Pública y sus modificaciones, Ley N° 045 de 08 de octubre de 2010 (Ley contra el Racismo), D.S. N° 0762 de 5 de enero de 2011 (Reglamento Ley contra el Racismo); Decreto Supremo N° 26115 de 16 de marzo de 2001 y Ley 2027 en lo aplicable para personal Eventual; Reglamento Interno del INRA aprobado por Resolución Administrativa N° 129/2019 de 12 de junio de 2019 y la normativa interna del INRA en cuanto fuere aplicable al Personal Eventual…” (sic); dejando establecido que no era aplicable la Ley General del Trabajo, ni su Reglamento y Normas Complementarias.
Se evidencia también del Certificado de Trabajo 9/2020 de 14 de enero, emitido por la Responsable Administrativo y Financiero del INRA de Santa Cruz, que el accionante ejerció el cargo de Profesional II Jurídico, según contrato de Prestación de Servicios Personal Eventual C-02-0160-19, con un haber mensual de Bs8 895.- del 2 de septiembre de 2019, al 31 de diciembre del mencionado año.
Por lo descrito precedentemente, se advierte que lo que pretende el impetrante de tutela es que la jurisdicción constitucional ordene la reincorporación a su fuente laboral al estar amparado con una supuesta inamovilidad laboral por ser padre de un niño menor de un año; al respecto,
es necesario remitirnos a los antecedentes descritos que demuestran que el prenombrado fue contratado por el INRA de Santa Cruz, a través de un Contrato Administrativo de Prestación de Servicios de Personal Eventual En ese sentido, en el caso de examen, no es evidente la vulneración de los derechos invocados en la presente acción de defensa; toda vez que, la relación laboral que existía entre el impetrante de tutela y el INRA de Santa Cruz era en base a un contrato administrativo sujeto a plazo fijo, encontrándose dentro de la naturaleza de esa relación laboral, la no aplicación de la inamovilidad; puesto que, esta sólo pude ser invocada dentro del plazo de su vigencia, no pudiendo ser extendida más allá, como pretende el prenombrado; en ese sentido, la relación laboral llegó hasta el momento en el que la vigencia del contrato concluyó, no existiendo por ello un desconocimiento a derecho alguno que merezca disponer su reincorporación por inamovilidad laboral según la naturaleza de temporalidad del vínculo laboral al ser un contrato a plazo fijo; dado que, aquella inamovilidad se encontraba resguardada sólo hasta la conclusión del contrato; así como, no puede la relación laboral de carácter eventual, convertirse en uno indefinido -no obstante de los contratos sucesivos suscritos por el peticionante de tutela- al tratarse de contratos administrativos suscritos de manera temporal; consecuentemente, en base a dichos razonamientos corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 48 de 17 de julio de 2020, cursante de fs. 203 vta. a 207 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
c) Se contestó al peticionante de tutela de manera formal y expresa a mediados de enero “…de la presente gestión…” (sic), no siendo evidente que no lo hubieran hecho; puesto que, emitió Informes y la nota “…002/2020 del INRA Santa Cruz de fecha 15 de enero…” (sic), referidas a la inamovilidad; por lo que, la pretensión sí tuvo una respuesta, en ese sentido la solicitud de reincorporación laboral no corresponde ante su imposibilidad al no ser un personal permanente ante la suscripción de contratos en su condición de personal eventual; d) La petición presentada por el accionante relacionada a la gestación de su pareja, igualmente es inviable porque para ello se exige el cumplimiento de ciertos requisitos conforme el art. 3 del DS 012, como el certificado médico de embarazo emitido por la Caja Nacional de Salud (CNS), certificado de matrimonio que evidencie la vinculatoriedad con su pareja, entre otros; e) El art. 5 del Decreto indicado, establece que la inamovilidad laboral no se aplica en contratos de trabajo que por su naturaleza, sean temporales o eventuales; f) La relación contractual con el impetrante de tutela concluyó el 31 de diciembre del “año pasado”; por lo cual, al tener un contrato definido respecto al cual el prenombrado tenía conocimiento, así la SCP 652/2019-S4 de 21 de agosto, establece que no se regula por esta vía en aplicación del art. 5.II del DS 012; es decir que, ese tipo de contratos a plazo fijo o eventuales no entran en ámbito de una tutela para establecer una inamovilidad laboral, porque la parte conocía perfectamente las obligaciones y derechos que conlleva el contrato; por lo tanto, se limita al periodo por el cual fue contratado y como ha concluido, la inamovilidad laboral no es aplicable aún sea padre progenitor; y, g) El INRA a través del Informe “056/2020”, respondió a todos esos extremos; en ese sentido, no ha conculcado ningún derecho ni ha vulnerado el debido proceso en razón a la amplia jurisprudencia entre las cuales se encuentra la
SCP 779/2017-S3 de 17 de agosto, respecto a que la relación laboral concluye con la finalización de la fecha determinada.
N° 129/2019 de 12 de junio de 2019 y la normativa interna del INRA en cuanto fuere aplicable al Personal Eventual…” (sic); señalándose, igualmente que no correspondía exclusivamente a los servidores públicos de Carrera Administrativa; dejando establecido que no era aplicable la Ley General del Trabajo, ni su Reglamento y normas complementarias (fs. 68 a 71).
SCP 0760/2020-S3 de 18 de noviembre; a través de la cual, confirmó la Resolución; y, en consecuencia, concedió la tutela solicitada, disponiendo “que en el plazo de veinticuatro horas de notificada con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Responsable Administrativa Financiera del INRA Santa Cruz -hoy coaccionada- brinde una respuesta formal y fundamentada a la nota presentada por el accionante el 10 de diciembre de 2019, reiterada el 18 y 27 de igual mes y año;” y denegó “la tutela con relación a los derechos a la defensa y al debido proceso” (Datos extraídos del Sistema de Información de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional).
AVC-06 que demuestre el estado de beneficiaria, sea en calidad de esposa o conviviente del seguro de salud del peticionante de tutela, conforme el art. 11 del Decreto Ley (DL) 13214; en consecuencia, no se sabría el vínculo existente entre el prenombrado y Paola Vega Vega, en aplicación al art. 135 del “Código de Familia”; por lo que, debió haberse procedido al reconocimiento de hijo ad vientre por medio de testimonio y adjuntarse el mismo a la nota de requerimiento de inamovilidad laboral por ser presunto progenitor; recomendándose el cumplimiento del plazo establecido en el Contrato Administrativo de Personal Eventual suscrito por el accionante, salvándose los casos de renuncia y otros establecidos por la norma, manteniendo la vigencia de la inamovilidad, únicamente durante su periodo, en consideración dicho contrato tiene como fuente de financiamiento con Partida Presupuestaria “12100 Personal Eventual” no pudiendo convertirse en indefinido, conforme la “SCP 0776-S3” de 17 de agosto de 2017, estando los derechos y obligaciones del personal eventual regulados en el respectivo contrato de acuerdo con los arts. 6 del DS 26115 y 6 de la Ley 2027 (fs. 33 a 38).
art. 48.VI de la CPE, refiere: ‘Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad’.
C-02-0160-19, para desempeñar las funciones de Profesional II Jurídico en el área de Saneamiento en el INRA del citado departamento, con fecha de inicio 2 de septiembre de 2019, hasta el 31 de diciembre del mismo año, que se encuentra regido por la “…Ley N° 1178, Decreto Supremo N° 23318-A Responsabilidad por la Función Pública y sus modificaciones, Ley N° 045 de 08 de octubre de 2010 (Ley contra el Racismo), D.S. N° 0762 de 5 de enero de 2011 (Reglamento Ley contra el Racismo); Decreto Supremo N° 26115 de 16 de marzo de 2001 y Ley 2027 en lo aplicable para personal Eventual; Reglamento Interno del INRA aprobado por Resolución Administrativa
N° 129/2019 de 12 de junio de 2019 y la normativa interna del INRA en cuanto fuere aplicable al Personal Eventual…” (sic); estableciéndose en base a ese marco normativo que la relación laboral entre el peticionante de tutela y la entidad accionada, con fundamento a un contrato administrativo a plazo fijo, asumiéndose que por el régimen legal aplicable, la relación laboral a plazo definido no podía convertirse en una contratación indefinida; por otro lado, dado el vínculo laboral existente, tampoco se pudo activar a su favor el beneficio de la inamovilidad hasta que su hijo cumpla un año de edad; dado que, al ser el contrato a plazo fijo no se aplica la inamovilidad laboral, en ese orden de razonamiento resulta evidente que el accionante no fue despedido de manera ilegal y discrecional, sino que al haber concluido la vigencia del dicho contrato la relación laboral feneció, siendo de conocimiento de la parte contratada la fecha cierta del inicio de la relación laboral así como su conclusión; y, por ende, la vigencia de los derechos; por lo que, en caso de que no se suscriba uno nuevo, no puede entenderse que concurrió un despido injustificado, sino que simplemente éste finalizó conforme a la fecha establecida.