­­SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

­­SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2021-S3

Fecha: 09-Jul-2021

a)

Manuel Alejandro Machicao Orsi Director Nacional del INRA, en audiencia virtual, a través de su representante, indicó que: a) Los fundamentos del impetrante de tutela respecto a la vulneración de los derechos invocados son insuficientes, debido a que además de adjuntar el respaldo documental señaló que trabajó en la indicada institución por más de dos años; sin embargo, en dicha relación laboral se suscribió el último contrato hasta el 31 de diciembre del “año pasado”; en consecuencia, no existe una desvinculación o despido, sino el cumplimiento del contrato; por lo que, no fue una decisión unilateral, arbitraria o inconstitucional, no siendo viable por ese hecho la vigencia de derechos; b) Es un exceso pretender ampararse en los contratos cuando al ser eventual no se le ampara sobre la inamovilidad laboral y menos se puede considerar que este sea indefinido; contratos que no están contemplados en la Ley General del Trabajo ni en el Estatuto del Funcionario Público, debiendo señalar que la fuente de financiamiento de dicho contrato eventual fue a través de partida presupuestaria signada con el “121” con financiamiento y fuente según convenio suscrito; en ese sentido, la declinatoria de competencia de la Jefatura Laboral del Trabajo, debiendo limitarse el presente caso al ámbito de la jurisdicción ordinaria;
c) Se contestó al peticionante de tutela de manera formal y expresa a mediados de enero “…de la presente gestión…” (sic), no siendo evidente que no lo hubieran hecho; puesto que, emitió Informes y la nota “…002/2020 del INRA Santa Cruz de fecha 15 de enero…” (sic), referidas a la inamovilidad; por lo que, la pretensión sí tuvo una respuesta, en ese sentido la solicitud de reincorporación laboral no corresponde ante su imposibilidad al no ser un personal permanente ante la suscripción de contratos en su condición de personal eventual; d) La petición presentada por el accionante relacionada a la gestación de su pareja, igualmente es inviable porque para ello se exige el cumplimiento de ciertos requisitos conforme el art. 3 del DS 012, como el certificado médico de embarazo emitido por la Caja Nacional de Salud (CNS), certificado de matrimonio que evidencie la vinculatoriedad con su pareja, entre otros; e) El art. 5 del Decreto indicado, establece que la inamovilidad laboral no se aplica en contratos de trabajo que por su naturaleza, sean temporales o eventuales; f) La relación contractual con el impetrante de tutela concluyó el 31 de diciembre del “año pasado”; por lo cual, al tener un contrato definido respecto al cual el prenombrado tenía conocimiento, así la SCP 652/2019-S4 de 21 de agosto, establece que no se regula por esta vía en aplicación del art. 5.II del DS 012; es decir que, ese tipo de contratos a plazo fijo o eventuales no entran en ámbito de una tutela para establecer una inamovilidad laboral, porque la parte conocía perfectamente las obligaciones y derechos que conlleva el contrato; por lo tanto, se limita al periodo por el cual fue contratado y como ha concluido, la inamovilidad laboral no es aplicable aún sea padre progenitor; y, g) El INRA a través del Informe “056/2020”, respondió a todos esos extremos; en ese sentido, no ha conculcado ningún derecho ni ha vulnerado el debido proceso en razón a la amplia jurisprudencia entre las cuales se encuentra la
SCP 779/2017-S3 de 17 de agosto, respecto a que la relación laboral concluye con la finalización de la fecha determinada.