­­SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

­­SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2021-S3

Fecha: 09-Jul-2021

1)

Francisco Javier Ferrier Guzmán, Director Departamental del INRA de Santa Cruz, mediante Informe presentado el 17 de julio de 2020, cursante de fs. 192 a 195, en audiencia virtual a través de su representante, manifestó que: 1) Fueron sorprendidos con otra acción de amparo constitucional, por el mismo hecho que mereció ya un pronunciamiento, interpuesta por el ex funcionario de dicha institución, ahora peticionante de tutela, quien acusa que se desconocieron sus derechos y garantías constitucionales como la salud, la seguridad social, al trabajo, la inamovilidad y estabilidad laboral, la remuneración justa, la alimentación, al debido proceso y la defensa, pidiendo su reincorporación en aplicación del DS 012; toda vez, que ese decreto es el que amplía la inamovilidad a los trabajadores progenitores, remitiéndose solamente a mencionar la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, la cual no llega a su persona, siendo que él es varón y esa ley es de única protección de las trabajadoras mujeres, existiendo insuficiencia en la normativa invocada; 2) El Decreto citado, establece los requisitos que se deben presentar para ser beneficiario de la inamovilidad, lo cual jamás fue adjuntado ante la entidad accionada si es que fuera el caso; como ser, certificado de matrimonio o acta de reconocimiento ad vientre, que no fueron demostrados en la primera acción de amparo constitucional; por otro lado, este Decreto indica taxativamente que no aplicará a los contratos de trabajo que sean temporales o eventuales, entre otros; 3) El art. 5.II del Decreto referido, prevé que la inamovilidad laboral no se aplica en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o contratos de obra, salvo las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esa norma, siendo que en ese caso corresponde el beneficio; 4) El INRA sólo se limitó al cumplimiento de la normativa vigente y el accionante en su afán oscuro de insistir ingresar a trabajar nuevamente en la institución ha presentado diversas acciones de amparo constitucional, las cuales no le dieron el resultado esperado; 5) Si bien el trabajo desempeñado es en una entidad estatal, la naturaleza del contrato suscrito con la misma, no está incluido en el art. 6 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (EFP) Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, con relación a las otras personas que prestan servicios al Estado, indican que no están sometidos a dicho Estatuto ni a la Ley General del Trabajo aquellas personas con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados que vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable, cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y forma de contratación se regulan por las normas Básicas del Sistema de Administración de Personal; 6) El art. 60 del DS 26115 -Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal-, aclara en su que no se encuentran sometidas al Estatuto del Funcionario Público ni a las Normas Básicas aquellas que tienen calidad de eventual o prestan servicios específicos o especializados, vinculados contractualmente con una entidad pública, encontrándose sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicables; 7) De acuerdo al EFP y el Decreto antes mencionado, el personal eventual no está sometido a sus disposiciones reguladoras del desempeño de los servidores públicos, y que los derechos y obligaciones del personal eventual se encuentran normados por el mismo contrato; y, 8) El personal eventual se halla considerado como personal no permanente cuya fuente de remuneración, referida a la “partida 12100”, son gastos para remunerar los servicios prestados a personas sujetas a contrato en forma transitoria o eventual; por lo que, la finalidad de la contratación del personal eventual y su carácter transitorio, está destinado a la realización de trabajos específicos, que tiene asentados sus derechos y obligaciones en el mismo contrato; en ese sentido su permanencia se ajusta al plazo establecido en ese documento, salvo las causas de resolución establecidas.