SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2021-S3
Fecha: 09-Jul-2021
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 48 de 17 de julio de 2020, cursante de fs. 203 vta. a 207 vta., denegó la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: i) No existe duda de que el hoy impetrante de tutela es padre progenitor de un menor y que prestó servicios en la entidad accionada mediante contrato a plazo fijo en diversas ocasiones; ii) En cuanto al instituto de la inamovilidad en contratos a plazo fijo existen dos bases, que se demuestre y pruebe ante la jurisdicción constitucional de manera expresa de que la función que ejerció el contratado corresponde a tareas propias y permanentes de la entidad; y, el peticionante de tutela se permite indicar que el cargo que ejerció es propia de la empresa; empero, “…este tribunal no tiene un conocimiento material de que aquella labor que desempeño era propia de la empresa de manera tal que se hubiera visto una simulación si vale el termino de los contratos que pretenda eludir los beneficios sociales resultado de una contratación a plazo fijo del hoy peticionante de tutela, ese es el espíritu de la interpretación constitucional de más de tres contratos una vez hubiera sido ratificados en el mismo cargo”; iii) El Tribunal de garantías no tiene por sentado de manera ineludible que el accionante hubiera desempeñado funciones de manera permanente y además que el cargo ejercido sería de responsabilidades propias de la entidad accionada, es en ese contexto, el control tutelar constitucional, precisa tener certeza de ello para proteger extraordinariamente los derechos del menor; iv) La permanencia laboral no es tutelable en los contratos a plazo fijo, lo que la jurisprudencia teleológicamente y bajo el principio de favorabilidad resguarda en favor de trabajadores con contratos temporales no es el derecho de inamovilidad, sino el derecho del menor, en cuya inamovilidad se pretende fundar justamente para el pago de asignaciones familiares que debe estar establecido en la única causal de abstracción de ese imperativo de no inamovilidad, el cual es demostrar que las funciones son permanentes y propias de la entidad; y, v) Al no haberse fundado ese aspecto, corresponde aplicar lo establecido en la SCP 776/2017-S3 de 17 de agosto, entre otras, que ordena de manera expresa que la no concurrencia de las causales que condicionan aquel derecho, sino los beneficios que la inamovilidad hubiera concedido, justamente se limita a aquel análisis para la no aplicabilidad de inamovilidad laboral de la mujer embarazada o padre progenitor el hecho del fenecimiento del término pactado entre partes y su consiguiente extinción de la relación laboral con las obligaciones que le corresponden al empleador, se debe mencionar que de la interpretación de la normativa referida y el vencimiento del término pactado entre partes en un contrato a plazo fijo, constituye por naturaleza de ese contrato una causa de no aplicabilidad de la permanencia laboral, consecuentemente no es posible consignar como sub-reglas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- REFERIDO AÑO
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. La inamovilidad laboral con relación a contratos a plazo fijo
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19