SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2021-S3
Fecha: 09-Jul-2021
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la salud; la seguridad social y el de su hijo; al trabajo; la inamovilidad y estabilidad laboral; a la remuneración justa; a la alimentación; al debido proceso; y, a la defensa, refiriendo que las autoridades accionadas desconociendo que al ser padre progenitor se encontraba beneficiado con la inamovilidad laboral y que habiendo suscrito con el INRA de Santa Cruz varios contratos sucesivos, correspondía que su relación laboral se convierta en uno indefinido, no procediendo a su recontratación bajo el argumento de que su contrato habría fenecido.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el peticionante de tutela y Roberto Luis Polo Hurtado, Director Nacional a.i. del INRA, suscribieron Contrato de Prestación de Servicios Personal Eventual C-02-0160-19, para que cumpla las funciones de Profesional II Jurídico en el área de Saneamiento en Santa Cruz, estableciéndose en su Cláusula Cuarta que el plazo de prestación de dichas funciones empezaba el 2 de septiembre de 2019, hasta el 31 de diciembre de igual año; e indicándose en la Cláusula Novena, referida a la naturaleza del Contrato, que el mismo sería de carácter administrativo, encontrándose sujeto a la normativa prevista en la “…Ley N° 1178, Decreto Supremo N° 23318-A Responsabilidad por la Función Pública y sus modificaciones, Ley N° 045 de 08 de octubre de 2010 (Ley contra el Racismo), D.S. N° 0762 de 5 de enero de 2011 (Reglamento Ley contra el Racismo); Decreto Supremo N° 26115 de 16 de marzo de 2001 y Ley 2027 en lo aplicable para personal Eventual; Reglamento Interno del INRA aprobado por Resolución Administrativa N° 129/2019 de 12 de junio de 2019 y la normativa interna del INRA en cuanto fuere aplicable al Personal Eventual…” (sic); dejando establecido que no era aplicable la Ley General del Trabajo, ni su Reglamento y Normas Complementarias.
Se evidencia también del Certificado de Trabajo 9/2020 de 14 de enero, emitido por la Responsable Administrativo y Financiero del INRA de Santa Cruz, que el accionante ejerció el cargo de Profesional II Jurídico, según contrato de Prestación de Servicios Personal Eventual C-02-0160-19, con un haber mensual de Bs8 895.- del 2 de septiembre de 2019, al 31 de diciembre del mencionado año.
es necesario remitirnos a los antecedentes descritos que demuestran que el prenombrado fue contratado por el INRA de Santa Cruz, a través de un Contrato Administrativo de Prestación de Servicios de Personal Eventual
C-02-0160-19, para desempeñar las funciones de Profesional II Jurídico en el área de Saneamiento en el INRA del citado departamento, con fecha de inicio 2 de septiembre de 2019, hasta el 31 de diciembre del mismo año, que se encuentra regido por la “…Ley N° 1178, Decreto Supremo N° 23318-A Responsabilidad por la Función Pública y sus modificaciones, Ley N° 045 de 08 de octubre de 2010 (Ley contra el Racismo), D.S. N° 0762 de 5 de enero de 2011 (Reglamento Ley contra el Racismo); Decreto Supremo N° 26115 de 16 de marzo de 2001 y Ley 2027 en lo aplicable para personal Eventual; Reglamento Interno del INRA aprobado por Resolución Administrativa
N° 129/2019 de 12 de junio de 2019 y la normativa interna del INRA en cuanto fuere aplicable al Personal Eventual…” (sic); estableciéndose en base a ese marco normativo que la relación laboral entre el peticionante de tutela y la entidad accionada, con fundamento a un contrato administrativo a plazo fijo, asumiéndose que por el régimen legal aplicable, la relación laboral a plazo definido no podía convertirse en una contratación indefinida; por otro lado, dado el vínculo laboral existente, tampoco se pudo activar a su favor el beneficio de la inamovilidad hasta que su hijo cumpla un año de edad; dado que, al ser el contrato a plazo fijo no se aplica la inamovilidad laboral, en ese orden de razonamiento resulta evidente que el accionante no fue despedido de manera ilegal y discrecional, sino que al haber concluido la vigencia del dicho contrato la relación laboral feneció, siendo de conocimiento de la parte contratada la fecha cierta del inicio de la relación laboral así como su conclusión; y, por ende, la vigencia de los derechos; por lo que, en caso de que no se suscriba uno nuevo, no puede entenderse que concurrió un despido injustificado, sino que simplemente éste finalizó conforme a la fecha establecida.
En ese sentido, en el caso de examen, no es evidente la vulneración de los derechos invocados en la presente acción de defensa; toda vez que, la relación laboral que existía entre el impetrante de tutela y el INRA de Santa Cruz era en base a un contrato administrativo sujeto a plazo fijo, encontrándose dentro de la naturaleza de esa relación laboral, la no aplicación de la inamovilidad; puesto que, esta sólo pude ser invocada dentro del plazo de su vigencia, no pudiendo ser extendida más allá, como pretende el prenombrado; en ese sentido, la relación laboral llegó hasta el momento en el que la vigencia del contrato concluyó, no existiendo por ello un desconocimiento a derecho alguno que merezca disponer su reincorporación por inamovilidad laboral según la naturaleza de temporalidad del vínculo laboral al ser un contrato a plazo fijo; dado que, aquella inamovilidad se encontraba resguardada sólo hasta la conclusión del contrato; así como, no puede la relación laboral de carácter eventual, convertirse en uno indefinido -no obstante de los contratos sucesivos suscritos por el peticionante de tutela- al tratarse de contratos administrativos suscritos de manera temporal; consecuentemente, en base a dichos razonamientos corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- REFERIDO AÑO
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. La inamovilidad laboral con relación a contratos a plazo fijo
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19