SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2021-S4
Fecha: 26-Jul-2021
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Óscar René Tórrez Pérez, Director y Pedro Yamil Alfaro Meriles Responsable de Recursos Humanos (RR.HH.), ambos del Hospital San Juan de Dios de Entre Ríos del departamento de Tarija, mediante informe escrito de 20 de agosto de 2020, cursante de fs. 65 a 75 vta., manifestó lo siguiente: i) Sin aceptar que la impetrante de tutela sea funcionaria de carrera como afirma, se debe señalar que de ser así, dicho extremo no fue probado por la solicitante de tutela; dado que, no adjuntó el registro en la “Superintendencia de Servicio Civil” que le otorga tal calidad; en tal sentido, de ser ilegal el referido retiro, correspondía que la misma haga uso del derecho que la ley le franquea en el art. 66 de la Ley 2027, que evidencia que al ser una funcionaria de carrera correspondía que la misma agote la instancia administrativa que le reconoce la ley, lo que en el caso presente no ocurrió; por otra parte, bajo el criterio de que no contara con la calidad de funcionaria de carrera, también tenía los mecanismos previstos en los arts. 56 y 64 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 –Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)–, para impugnar su memorándum de agradecimiento de servicios, quedando evidenciado que no se cumplió con el principio de subsidiariedad; ii) La accionante debió acudir previamente a la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija a efecto de solicitar su reincorporación, no habiéndose acreditado que dicha instancia en el presente caso hubiese rechazado dicha pretensión por no ser competente para ello; iii) El concurso de méritos al que se sometió la impetrante de tutela, se constituye solo en una etapa del sistema de administración de personal que regula la carrera administrativa y otorga a los servidores públicos la calidad de funcionarios de carrera, debiendo acreditarse la misma con un número de registro; en tal sentido, al no gozar de tal calidad, la misma no tiene el beneficio de la inamovilidad laboral que le facultaría a solicitar su reincorporación; y, iv) Al cuestionar su competencia en la emisión del memorándum de agradecimiento de servicios, dicho reclamo debió realizarse mediante el recurso directo de nulidad y no por medio de la acción de amparo constitucional; por lo que, más allá de equivocar la vía, ingresó en otro hecho controvertido, razón lo cual debe denegarse la tutela solicitada; argumentos, que fueron ratificados y reiterados en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, en la que además, señalaron que no expulsaron a la ahora impetrante de tutela, quien trabajó de manera normal; habiéndosele expedido otro memorándum para que sea responsable del área de pediatría, mismo que no aceptó, acudiendo al hospital de manera normal, en razón a que no tienen competencia la sacarla del hospital.
Así lo establecen los lineamientos señalados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Resolución 01/2020 de 10 abril, donde se precisó que: i) En el contexto de una emergencia sanitaria global sin precedentes ocasionada por la pandemia del virus que causa el Covid-19, las medidas adoptadas por los Estados en la atención y contención del virus deben tener como centro el pleno respeto de los derechos humanos; y, ii) Los Estados de la región deben prestar especial atención a las necesidades y al impacto diferenciado de dichas medidas en los derechos humanos de los grupos históricamente excluidos o en especial riesgo, entre ellas las personas trabajadoras y los profesionales de la salud. Asimismo, mediante la Resolución 4/2020 de 27 de julio de 2020, específicamente se determinó que se debe otorgar la debida garantía a los derechos laborales de las personas trabajadoras de la salud y del cuidado que deben incluir la protección a su estabilidad laboral, descanso, remuneración justa y adecuada.
En este marco y bajo las previsiones normativas contenidas en los arts. 13.IV, 256 y 410 de la Ley Fundamental, que determinan la aplicación preferente del bloque de convencionalidad que en esencia admite la inclusión de la jurisprudencia comparada como fuente de derecho, la justicia constitucional, de manera excepcional y temporal en tiempos de pandemia, se halla constreñida a adoptar criterios proteccionistas y garantistas respecto a los derechos del trabajador y en especial, de los servidores vinculados al área de salud, de modo que si bien, conforme el análisis expuesto ut supra, la accionante, en su condición de funcionaria de salud de carrera, tiene a su alcance los medios de impugnación administrativos, el resultado de la activación de los mismos puede resultar tardío, dado que su tramitación no es pronta y oportuna, lo que impide –en un contexto de pandemia donde el derecho a la salud y a la vida y su vinculación al derecho al trabajo tienen un alto riesgo de lesión– la solución del problema de forma inmediata.
Bajo dichas consideraciones, la acción de amparo constitucional, en el contexto sanitario que atraviesa el Estado Boliviano, se constituye en el mecanismo más efectivo para tutelar los derechos reclamados, con mucha mayor razón aún, cuando lo que se denuncia es la supuesta desvinculación de la accionante que, al margen de ser una trabajadora de la salud, refiere que contaba con la calidad de funcionaria de carrera y que en tal mérito goza de estabilidad laboral.
Por todo lo antes expresado, en el caso presente corresponde aplicarse el criterio de excepción al principio de subsidiariedad, dado que resulta evidente la existencia de un posible daño inminente e irreparable traducido en la desvinculación de la impetrante de tutela en tiempo de pandemia y pese a su condición de funcionaria de carrera; extremo que merece una tutela inmediata y oportuna y efectiva por parte de la justicia constitucional, conforme se tiene desarrollado en el fundamento jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III.1. La
- siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías
- III.2.
- En ese sentido, los pronunciamientos de esta jurisdicción han sido uniformes al sostener que, la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a esta acción, se producirá en cuatro casos específicos, cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz, cuando se trate de grupos de atención prioritaria -niños, adultos mayores y personas con capacidades diferentes- y por medidas de hecho.
- III.3. El derecho al trabajo, la estabilidad laboral y los servidores públicos de carrera
- Fragmento 13
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Sobre la excepción al principio de subsidiariedad
- III.4.2. Sobre el reclamo de lesión de los derechos al trabajo y la estabilidad laboral
- CONFIRMAR