SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2021-S4
Fecha: 26-Jul-2021
III.4.2. Sobre el reclamo de lesión de los derechos al trabajo y la estabilidad laboral
En lo principal de la acción de amparo constitucional, la impetrante de tutela acusa la lesión de sus derechos al trabajo y la estabilidad laboral, manifestando que los demandados, de manera ilegal y arbitraria, agradecieron sus servicios en plena pandemia de coronavirus (Covid-19), sin tener atribuciones ni autoridad para realizar tal acto, desconociendo su calidad de servidora pública de carrera que le otorga constitucionalmente el derecho a la estabilidad laboral.
Al respecto, corresponde precisar que, de la revisión de antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que la ahora accionante, fue designada como Enfermera I del Centro de Salud Hospital de Entre Ríos, mediante Memorándum 0061/92, por el entonces Ministro de Previsión Social y Salud Pública; posteriormente, después de someterse a concurso de méritos y examen de competencia, mediante Memorándum 713/02, emitido por el Director Departamental de Salud de Tarija, la ahora impetrante de tutela, fue designada en el cargo de Licenciada en Enfermería del Distrito II del hospital de Entre Ríos, dependiente del SEDES de Tarija, siendo que, posteriormente, mediante memorándum de 1 de octubre de igual año, fue nombrada como Jefa de Enfermeras del entonces Hospital básico de apoyo de Entre Ríos y se le asignó el ítem 10219; sin embargo, los ahora demandados en su calidad de Director y Jefe de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios de Entre Ríos del departamento de Tarija, por Memorándum de 17 de agosto de 2020, le agradecieron por los servicios prestados, debiendo la trabajadora hacer la entrega de los bienes y documentación a su cargo y regularizar cualquier tipo de deuda material o económica con la institución si es que existiesen.
En este antecedente, se debe señalar que el argumento por el que la accionante considera ilegal y arbitrario el memorándum de 17 de agosto de 2020, se basa primero, en el hecho de que los demandados, al margen de la ley y a pesar de ser autoridades administrativas del Hospital San Juan de Dios de Entre Ríos, que no cuentan con facultades expresas para ello, emitieron un memorándum de despido, lo que constituye una vía de hecho; aseveración que resulta evidente, en razón a que en primer lugar, conforme se observó de los memorándums de designación, el cargo de la impetrante de tutela, es de dependencia directa del SEDES Tarija, y por otra parte, no existe normativa alguna que les otorgue potestad alguna para desvincular o despedir trabajadores del hospital en cuestión, siendo que además, en el presente caso no expusieron la causa por la que agradecieron los servicios de la impetrante de tutela y menos precisaron la base legal por la que hubiesen asumido tal decisión; aspecto que evidencia la arbitrariedad del referido memorándum de agradecimiento de servicios que fuera emitido en prescindencia de todo precepto legal, extremo que fue corroborado por el Director del SEDES de Tarija, en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, donde señaló que evidentemente los demandados no tenían atribución alguna para emitir memorándums de agradecimientos de servicios y que aún se tratase de una renuncia, estaban en la obligación de dar parte al SEDES sobre dichos actos, razón por la que emitirían un memorándum de llamada de atención en su contra, quedando en consecuencia demostrada la concurrencia de medidas de hecho que hacen prescindible el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional y compelen a este Tribunal, al tratarse de una trabajadora de salud, en tiempos de pandemia, a efectuar una análisis del fondo del problema.
En ese marco y superada la subsidiariedad, del análisis de los fundamentos expuestos por la impetrante de tutela, se tiene establecido que la denuncia principal efectuada por esta, se centra en el hecho de que, al momento de su desvinculación mediante el memorándum de 17 de agosto de 2020, no se tomó en cuenta su calidad de servidora pública de carrera, cuya estabilidad laboral estaba protegida constitucionalmente; reclamo que también resulta evidente, por cuanto, del análisis y revisión del memorándum 713/02, la ahora impetrante de tutela, fue designada por concurso de méritos y examen de competencia en el cargo de Licenciada en Enfermería del Distrito II de Entre Ríos; documento que a su vez, generó la emisión del memorándum de 1 de octubre de 2002, con el que, se la nombró Jefa de Enfermeras del Hospital en cuestión, dependiente del SEDES de Tarija, siendo desde entonces, desempeñó el referido cargo de manera ininterrumpida hasta el momento de su desvinculación.
Ahora bien, la calidad de servidora pública de carrera, señalada en el párrafo precedente, fue ratificada y reconocida por el Director del SEDES de Tarija, en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, entidad de la que la solicitante de tutela es dependiente; en tal entendido, la misma se encontraba protegida en sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral que le reconocen la Constitución Política del Estado y la ley, conforme se tiene desarrollado en el fundamento jurídico III.3 del presente fallo constitucional, donde se estableció que la carrera administrativa, es un derecho que asiste al servidor público que ha ingresado a trabajar en determinada entidad pública, después de haber vencido un proceso de evaluación, otorgándole la calidad de servidor público de carrera que le asegura y permite aspirar a ser promocionado verticalmente, así como le garantiza no ser despedido sin previo proceso, constituyéndose en definitiva en una garantía de estabilidad laboral supeditada únicamente a su desempeño que podrá ser evaluado en base a los parámetros establecidos por la propia institución, pudiendo ser desvinculado, si fuera necesario, únicamente a través de un debido proceso previo en el que todos sus derechos y garantías sean respetados, situación que no aconteció en el caso que se revisa, dado que los ahora demandados, sin que exista causa alguna aperturada contra la peticionante de tutela, que hubiera culminado con resolución fundada que disponga su remoción, procedieron de forma directa y mediante Memorando de 17 de agosto de 2020, a agradecerle por los servicios prestados, sustrayendo de esta forma toda posibilidad de que la trabajadora hiciera uso de los medios de impugnación que, en su condición de funcionaria de carrera, el ordenamiento jurídico le permite, actuando en consecuencia en inobservancia, omisión y apartamiento total e injustificado de las reglas procesales establecidas al efecto, adecuando su accionar, conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a vías o medidas de hecho que decantaron en la lesión de los derechos ahora reclamados; toda vez que, la no consideración de su estabilidad laboral, garantizada constitucionalmente a los servidores de carrera y la falta de un debido proceso a efectos de la desvinculación ocurrida, suprimieron de raíz su derecho al trabajo, resultando en consecuencia necesario conceder la tutela solicitada.
Consiguientemente y por los argumentos expuestos supra, resulta evidente que los demandados al emitir el memorándum de 17 de agosto de 2020, lesionaron los derechos al trabajo y la estabilidad laboral de la ahora impetrante de tutela, (desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional), tampoco tomaron en cuenta la protección efectiva que se debe brindar a los trabajadores de la salud en tiempo de pandemia, incurriendo en el error identificado por la Jueza de garantías de restar personal de salud en vez de promover su inserción y protección especial y reforzada dado que representan la primera línea de batalla contra el Covid-19; afectando con su acto arbitrario e ilegal no solo los derechos de la accionante, sino restando un elemento mas al contingente de trabajadores de salud que tiene el Estado para hacer frente a esta situación.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III.1. La
- siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías
- III.2.
- En ese sentido, los pronunciamientos de esta jurisdicción han sido uniformes al sostener que, la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a esta acción, se producirá en cuatro casos específicos, cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz, cuando se trate de grupos de atención prioritaria -niños, adultos mayores y personas con capacidades diferentes- y por medidas de hecho.
- III.3. El derecho al trabajo, la estabilidad laboral y los servidores públicos de carrera
- Fragmento 13
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Sobre la excepción al principio de subsidiariedad
- III.4.2. Sobre el reclamo de lesión de los derechos al trabajo y la estabilidad laboral
- CONFIRMAR