SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2021-S3
Fecha: 09-Jul-2021
1)
La parte accionante ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que: 1) Se demostró con prueba suficiente que el accionante no puede realizar ningún tipo de desplazamiento físico como abogado del coaccionante y que además sostiene un proceso penal ante el Juzgado de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz; 2) El art. 113 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- incorpora los sistemas informáticos en la gestión de causas y el art. “229” del CFPF establece los expedientes digitales y el art. “313” del citado Código determina el trabajo telemático, es así que si se presenta un memorial el mismo debe ingresar al sistema “éforo” en materia penal y al sistema “sirej” en otras materias; 3) En la Ley de Órgano Judicial se dispuso el uso de medios informáticos además de la celeridad con la que se debe actuar, aspectos que son concordantes con el art. 180 de la CPE que trata sobre la accesibilidad del justiciable; 4) Esta acción de defensa fue interpuesta porque no pudieron presentar un memorial por la “vía telemática” y lograr que la misma tenga una respuesta, se aclara que no solicitó la presentación de pruebas o demandas nuevas, sino que los Secretarios de los respectivos Juzgados les reciban memoriales por la “vía telemática” y si tuvieran algún problema en pasarlos a despacho soliciten la colaboración del “jefe de plataforma” para que pueda desarrollar un trabajo normal como ya lo determinó la Sentencia “Constitucional 02/2020” que fue pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal de Apolo del departamento de Cochabamba en otra acción de libertad; 5) El Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz (ICACRUZ) solicitó al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia ahora accionado se considere la presentación de memoriales por la “vía telemática” y se aclare cuál es la modalidad de presentación, lo que ahora su persona -accionante- como abogado está solicitando en esta acción de libertad; 6) El privado de libertad -coaccionante- al que está defendiendo es una persona en situación de vulnerabilidad por estar detenido y padecer problemas de salud, y su persona -accionante- sostiene un proceso penal ante la Jueza hoy tercera interviniente que hasta la fecha de celebración de la audiencia de consideración de esta acción de defensa no resolvió su solicitud de declinatoria de competencia al departamento de Beni, dichas situaciones que afectan el derecho a la salud de los accionantes hacen efectiva la tutela aún sin el requisito previo de la subsidiariedad excepcional; 7) Interpusieron acción de libertad traslativa o de pronto despacho porque la Secretaria ahora coaccionada si bien pasó a despacho de la Jueza hoy coaccionada su primer memorial; empero, no lo hizo con relación al segundo, esa omisión debe ser considerada, ya que se emitió un fallo constitucional en favor del accionante y contra el “Director” del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” por la situación de la pandemia del COVID-19 y en el caso de su persona -accionante- se pronunció la SCP 0080/2018-S2 que ordena que el Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del citado departamento que conocía su proceso y que por la reorganización competencial lo conoce actualmente la Jueza ahora tercera interviniente, resuelva la declinatoria por afectar sus derechos a la vida y a la salud; y, 8) No se solicitó que la Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital de dicho departamento intervenga como tercera interesada sino como tercera interviniente que es muy distinto, ya que el contar con esa condición tiene la obligación de presentar informes y de asistir a la audiencia de consideración de esta acción tutelar; además, de acatar el fallo que sea emitido, más aún cuando la SCP 0080/2018-S2 es cosa juzgada constitucional.
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud; puesto que: 1) A pesar de ser tutelados sus derechos en dos anteriores acciones de defensa interpuestos individualmente, los mismos no pueden ser ejecutados y/o cumplidos por la “vía telemática”, ya que el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz no emitió reglamentación o instructivo que disponga la recepción y trámite de solicitudes relacionadas a la vida y a la salud de forma digital; y, 2) Debido a que al coaccionante mediante Sentencia de 29 de abril de 2020 se le concedió la tutela contra el Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, y por memorial presentado el 30 de ese mes y año, a través del buzón judicial y “TELETRABAJO” ante la Secretaria ahora coaccionada vía WhatsApp, solicitó la reconsideración del Auto de 13 del mismo mes y año; sin embargo, la mencionada Secretaria le indicó que debía presentar su memorial de manera física a través de Plataforma de Atención al Público e Informaciones del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; por lo que reiteró su solicitud adjuntando informes médicos para que la Jueza ahora coaccionada resuelva su situación carcelaria por encontrarse su salud agravada ante la posibilidad de perder el miembro superior izquierdo por una fractura no tratada oportunamente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- i)
- I.2.3. Participación de la tercera interviniente
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal
- el derecho a la salud de los privados de libertad, se mantiene intacto durante la ejecución de la medida
- Si consideramos que la salud es imprescindible
- III.3. Sobre la legitimación pasiva en las acciones de libertad
- el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva
- a procedencia de la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad; su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados
- en virtud al principio de verdad material y el carácter democrático de los procesos constitucionales cuando un tercero mutuo propio se presente a la acción de libertad y el juez o tribunal de garantías considere necesaria su participación o en lo referente a la aportación de pruebas atinentes al objeto procesal
- REITERA ANTE AFECCIÓN GRAVE DE SALUD TRASLADO A LA PENITENCIARIA DE RIBERALTA-BENI PARA RECIBIR DERECHO ASISTENCIAL Y CUBRIR TRATAMIENTO MÉDICO Y QUIRURGICO
- Respecto a la problemática identificada en el inc. i)
- Con relación a la problemática identificada en el inc. ii)
- Fragmento 24
- Sobre la tercera interviniente
- REVOCAR en parte
- 2° DENEGAR