SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2021-S3
Fecha: 09-Jul-2021
i)
Jenny Magaly Iquise, Jueza Pública de Familia Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe de 18 de julio de 2020, cursante de fs. 137 a 143, manifestó que: i) Se libró contra el coaccionante mandamiento de apremio por el incumplimiento de la obligación de pago de asistencia familiar, detención que será hasta que cumpla dicha obligación o hasta seis meses; ii) El 9 de abril de 2020, el coaccionante presentó solicitud de traslado a la penitenciaría de Riberalta del departamento de Beni bajo el argumento de que allí recibiría tratamiento médico que no recibió en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”; empero, el coaccionante no demostró con documentación idónea los problemas médicos que le aquejaban, tampoco, que no recibió atención médica en el referido Centro de Rehabilitación; por lo que mediante Auto de 13 de igual mes y año precautelando la salud del coaccionante ordenó al “Gobernador” del mencionado Centro de Rehabilitación se le brinde toda la atención médica necesaria, y al señalarse que el mismo presentaba fracturas se procedió a realizar el tratamiento adecuado; iii) El coaccionante está posibilitado de presentar cualquier solicitud mediante el buzón judicial; empero, debe cumplir con lo establecido por los arts. 4 y 13 del Reglamento del Buzón Judicial; por lo que, el memorial presentado por el coaccionante mediante ese medio fue resuelto oportunamente al ser interpuesto a través de “gestoría”; iv) La Circular 09/2020 de 16 de abril del Tribunal Supremo de Justicia no fue interpretada de forma clara y correcta por “el abogado” del accionante debido a que dicha Circular no indica que se deban resolver peticiones nuevas de las partes, siendo que las Circulares 06/2020 de 7 de abril y 10/2020 de 16 de igual mes y año, disponen que los jueces de familia solo pueden resolver casos concernientes a pago de asistencia familiar o pago total de la deuda, o el cumplimiento de los seis meses de apremio, lo que no ocurrió en el presente caso; v) El coaccionante no demostró ninguna de las causales de procedencia de la acción de libertad; puesto que su autoridad ordenó al “Gobernador” del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” que otorgue toda la atención médica que requiera el coaccionante; además, no tiene conocimiento que la vida e integridad física del mismo esté en peligro; y, vi) No existe memorial pendiente de resolución; por lo que solicita que la presente acción tutelar sea declarada “improcedente”.
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud; puesto que: i) A pesar de ser tutelados sus derechos en dos anteriores acciones de defensa interpuestos individualmente, los mismos no pueden ser ejecutados y/o cumplidos por la “vía telemática”, ya que el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz no emitió reglamentación o instructivo que disponga la recepción y trámite de solicitudes relacionadas a la vida y a la salud de forma digital; y, ii) Debido a que al coaccionante mediante Sentencia de 29 de abril de 2020 se le concedió la tutela contra el Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, y por memorial presentado el 30 de ese mes y año, a través del buzón judicial y “TELETRABAJO” ante la Secretaria ahora coaccionada vía WhatsApp, solicitó la reconsideración del Auto de 13 del mismo mes y año; sin embargo, la mencionada Secretaria le indicó que debía presentar su memorial de manera física a través de Plataforma de Atención al Público e Informaciones del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; por lo que reiteró su solicitud adjuntando informes médicos para que la Jueza ahora coaccionada resuelva su situación carcelaria por encontrarse su salud agravada ante la posibilidad de perder el miembro superior izquierdo por una fractura no tratada oportunamente.
De la revisión de antecedentes, se tiene que mediante memorial de 10 de marzo de 2020, el coaccionante solicitó a la Jueza ahora coaccionada traslado a la penitenciaría de Riberalta del departamento de Beni para recibir tratamiento médico; mereciendo como respuesta, el Auto de 13 de abril de 2020 emitido por la referida Jueza, por el cual se rechazó la solicitud de traslado de penitenciaría; sin embargo, dispuso que el Gobernador del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” brinde toda la atención médica necesaria al accionante (Conclusión II.1.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- i)
- I.2.3. Participación de la tercera interviniente
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal
- el derecho a la salud de los privados de libertad, se mantiene intacto durante la ejecución de la medida
- Si consideramos que la salud es imprescindible
- III.3. Sobre la legitimación pasiva en las acciones de libertad
- el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva
- a procedencia de la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad; su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados
- en virtud al principio de verdad material y el carácter democrático de los procesos constitucionales cuando un tercero mutuo propio se presente a la acción de libertad y el juez o tribunal de garantías considere necesaria su participación o en lo referente a la aportación de pruebas atinentes al objeto procesal
- REITERA ANTE AFECCIÓN GRAVE DE SALUD TRASLADO A LA PENITENCIARIA DE RIBERALTA-BENI PARA RECIBIR DERECHO ASISTENCIAL Y CUBRIR TRATAMIENTO MÉDICO Y QUIRURGICO
- Respecto a la problemática identificada en el inc. i)
- Con relación a la problemática identificada en el inc. ii)
- Fragmento 24
- Sobre la tercera interviniente
- REVOCAR en parte
- 2° DENEGAR