SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2021-S3
Fecha: 09-Jul-2021
Respecto a la problemática identificada en el inc. i)
Corresponde precisar que la parte accionante denuncia que el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz ahora accionado, no emitió reglamentos, instructivos o comunicados que permitan presentar “vía telemática” solicitudes relacionadas a sus derechos a la vida y a la salud, siendo consideradas por los accionantes una de esas solicitudes por las que resolvieron anteriormente las acciones de defensa que interpusieron individualmente y donde se les concedió la tutela, las cuales son la Sentencia de 29 de abril de 2020 emitida por el Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz -en su calidad de Juez de garantías- dentro de la acción de libertad interpuesta por Rubal Roca Diez -accionante- contra el Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, a través del cual se concedió la tutela solicitada, disponiendo que dicha autoridad efectivice en el día la atención médica solicitada y eleve informes requeridos; y, la SCP 0080/2018-S2 que trata de una acción de libertad interpuesta por Noel Arturo Vaca López -accionante- contra Carlos Martín Camacho Chávez, Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, donde se concedió la tutela solicitada y se dispuso que el Tribunal de Sentencia Penal de turno resuelva el incidente planteado por el accionante -excepción de declinatoria sustentada en los derechos a la salud y a la vida- de manera inmediata.
En ese contexto, lo que busca la parte accionante con esta acción tutelar es que se subsane la supuesta omisión referida anteriormente con el propósito de solicitar el cumplimiento y/o ejecución de los fallos constitucionales mencionados precedentemente, ante el eventual incumplimiento de los mismos, debido a que si bien dichos fallos debieron ser notificados por las instancias correspondientes una vez emitidos, se entiende que hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad lo dispuesto en los citados fallos no fue cumplido, motivo para que los accionantes se vieran en la necesidad de solicitar personalmente su cumplimiento; sin embargo, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, no es posible activar una acción de defensa para solicitar el cumplimiento de la resolución pronunciada en otra acción tutelar anterior.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- i)
- I.2.3. Participación de la tercera interviniente
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal
- el derecho a la salud de los privados de libertad, se mantiene intacto durante la ejecución de la medida
- Si consideramos que la salud es imprescindible
- III.3. Sobre la legitimación pasiva en las acciones de libertad
- el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva
- a procedencia de la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad; su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados
- en virtud al principio de verdad material y el carácter democrático de los procesos constitucionales cuando un tercero mutuo propio se presente a la acción de libertad y el juez o tribunal de garantías considere necesaria su participación o en lo referente a la aportación de pruebas atinentes al objeto procesal
- REITERA ANTE AFECCIÓN GRAVE DE SALUD TRASLADO A LA PENITENCIARIA DE RIBERALTA-BENI PARA RECIBIR DERECHO ASISTENCIAL Y CUBRIR TRATAMIENTO MÉDICO Y QUIRURGICO
- Respecto a la problemática identificada en el inc. i)
- Con relación a la problemática identificada en el inc. ii)
- Fragmento 24
- Sobre la tercera interviniente
- REVOCAR en parte
- 2° DENEGAR