SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2021-S3

Fecha: 09-Jul-2021

Respecto a la problemática identificada en el inc. i)

Corresponde precisar que la parte accionante denuncia que el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz ahora accionado, no emitió reglamentos, instructivos o comunicados que permitan presentar “vía telemática” solicitudes relacionadas a sus derechos a la vida y a la salud, siendo consideradas por los accionantes una de esas solicitudes por las que resolvieron anteriormente las acciones de defensa que interpusieron individualmente y donde se les concedió la tutela, las cuales son la Sentencia de 29 de abril de 2020 emitida por el Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz -en su calidad de Juez de garantías- dentro de la acción de libertad interpuesta por Rubal Roca Diez -accionante- contra el Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, a través del cual se concedió la tutela solicitada, disponiendo que dicha autoridad efectivice en el día la atención médica solicitada y eleve informes requeridos; y, la SCP 0080/2018-S2 que trata de una acción de libertad interpuesta por Noel Arturo Vaca López -accionante- contra Carlos Martín Camacho Chávez, Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, donde se concedió la tutela solicitada y se dispuso que el Tribunal de Sentencia Penal de turno resuelva el incidente planteado por el accionante -excepción de declinatoria sustentada en los derechos a la salud y a la vida- de manera inmediata.

En ese contexto, lo que busca la parte accionante con esta acción tutelar es que se subsane la supuesta omisión referida anteriormente con el propósito de solicitar el cumplimiento y/o ejecución de los fallos constitucionales mencionados precedentemente, ante el eventual incumplimiento de los mismos, debido a que si bien dichos fallos debieron ser notificados por las instancias correspondientes una vez emitidos, se entiende que hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad lo dispuesto en los citados fallos no fue cumplido, motivo para que los accionantes se vieran en la necesidad de solicitar personalmente su cumplimiento; sin embargo, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, no es posible activar una acción de defensa para solicitar el cumplimiento de la resolución pronunciada en otra acción tutelar anterior.