SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2021-S3
Fecha: 09-Jul-2021
Con relación a la problemática identificada en el inc. ii)
Se entiende que, la Secretaria ahora coaccionada, se negó a recepcionar el memorial de “30” de abril de 2020 presentado por el coaccionante a través del buzón judicial, indicando que debía ingresar por Plataforma de Atención al Público e Informaciones del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; lo que significó, que la Jueza ahora coaccionada no tuviera conocimiento del citado memorial para que sea resuelto, aunque dicha autoridad judicial en su informe señaló que no existía memorial pendiente de resolución, lo que evidencia que no tuvo conocimiento del mismo.
Si bien, la situación extraordinaria que se dio con la declaratoria de cuarentena nacional a causa de la pandemia del COVID-19, a través del Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020 y consiguiente suspensión de actividades en el Órgano Judicial afectó el desarrollo normal de las actividades judiciales; sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Circular 09/2020 de 16 de abril[1] -que se encuentra publicada en la página web oficial del citado Tribunal- dispuso la realización del trabajo telemático -teletrabajo- caracterizado por la utilización de Tecnologías de Información y Comunicación (TIC) en procura de que los servicios que presta la administración pública estén vigentes y alcance de la población, exhortando a los servidores judiciales, tanto a los que ejercen jurisdicción y competencia como a los de apoyo jurisdiccional de todas las materias a continuar con sus labores a través de medios informáticos a su alcance.
En ese sentido, la Secretaria ahora coaccionada; además, de lo mencionado precedentemente, no consideró el motivo de la solicitud del accionante, que refirió al informe médico de 24 de abril de 2020 emitido por la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario del departamento de Santa Cruz que recomendó la salida de emergencia del accionante para valoración por un traumatólogo en el Hospital de Tercer Nivel -Hospital San Juan de Dios- para realizar estudio complementario y cirugía correctiva, debido a que el accionante tenía una fractura expuesta de 1/3 medio distal de radio y fractura de colex, siendo por ello evidente la existencia de una situación emergente respecto a la salud del accionante -privado de su libertad- que conllevaría a una intervención quirúrgica -Fundamento Jurídico III.2.-.
De acuerdo a lo señalado, la Secretaria ahora coaccionada debió tramitar dicha solicitud -por las situaciones particulares del presente caso-, poniendo a conocimiento de la Jueza ahora coaccionada el memorial de 29 de abril de 2020 formulado por el accionante, para que dicha autoridad judicial valorando la situación, dispusiera lo que corresponda; consecuentemente, se concede la tutela solicitada respecto a la Secretaria ahora coaccionada; empero, se debe aclarar que la tutela concedida sobre este punto responde únicamente a una atención o respuesta inmediata a la situación de salud planteada por el coaccionante y no así a su traslado al municipio de Riberalta del departamento de Beni; puesto que, si bien dicho memorial refiere ello, conforme se resolvió y explicó en el punto i) de la presente problemática, el traslado emergente de lo dispuesto en la primera acción de defensa, debe ser reclamado, conocido y ejecutado dentro de esa primera acción tutelar por la autoridad de garantías que la tramitó, siendo la atención médica requerida por el coaccionante una situación inmediata que no puede estar condicionada al referido traslado, ya que es una circunstancia, si bien ligada de cierta forma al traslado; empero, autónoma en su connotación de posible riesgo a la salud que requiere pronunciamiento inmediato.
Con relación a la Jueza ahora coaccionada, la misma carece de legitimación pasiva para ser accionada en la presente acción de defensa, ya que en el contenido de esta acción de defensa no se refiere acto ilegal u omisión indebida cometida por dicha autoridad judicial, que ocasionó la vulneración de los derechos a la vida y a la salud que denuncia el coaccionante, más aún cuando la referida autoridad judicial no tomó conocimiento de la solicitud del mismo -debido a que la Secretaria ahora coaccionada solicitó que el memorial del coaccionante sea ingresado por Plataforma de Atención al Público e Informaciones del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz-; por lo tanto, no manifestó criterio alguno al respecto; consiguientemente, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, no existe la coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso esta acción de defensa, con quien efectivamente causó la supuesta vulneración a los derechos que se denuncia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- i)
- I.2.3. Participación de la tercera interviniente
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal
- el derecho a la salud de los privados de libertad, se mantiene intacto durante la ejecución de la medida
- Si consideramos que la salud es imprescindible
- III.3. Sobre la legitimación pasiva en las acciones de libertad
- el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva
- a procedencia de la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad; su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados
- en virtud al principio de verdad material y el carácter democrático de los procesos constitucionales cuando un tercero mutuo propio se presente a la acción de libertad y el juez o tribunal de garantías considere necesaria su participación o en lo referente a la aportación de pruebas atinentes al objeto procesal
- REITERA ANTE AFECCIÓN GRAVE DE SALUD TRASLADO A LA PENITENCIARIA DE RIBERALTA-BENI PARA RECIBIR DERECHO ASISTENCIAL Y CUBRIR TRATAMIENTO MÉDICO Y QUIRURGICO
- Respecto a la problemática identificada en el inc. i)
- Con relación a la problemática identificada en el inc. ii)
- Fragmento 24
- Sobre la tercera interviniente
- REVOCAR en parte
- 2° DENEGAR