SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2021-S4
Fecha: 26-Jul-2021
1)
Roberto Luis Polo Hurtado, Director Nacional a.i. del INRA, representado por Freddy Yupanqui Huanca, Boris Ángel Melgarejo Oliva, Lizbeth Arancibia Estrada y Franklin Nicolini Calle Sánchez, mediante memorial presentado el 31 de enero de 2020, cursante de fs. 243 a 248, señaló que: 1) El predio objeto del proceso de saneamiento pertenece a la competencia del INRA por ser un predio agrario, así se comprobó en toda la tramitación del referido proceso; razón; por la que, se debe tener en cuenta que en el derecho agrario el registro en DD.RR., no es suficiente para demostrar la titularidad del inmueble sino que es necesario demostrar el ejercicio del derecho propietario; vale decir, haber realizado actos de posesión, cumpliendo con la función social; 2) Por información brindada por el Viceministerio de Autonomías mediante nota VMA/NE 393/2007 de 31 de mayo, respecto a los municipios que iniciaron el trámite de homologación de áreas urbanas, no se tiene al municipio de Mecacapa del departamento de La Paz dentro del listado remitido, en tal sentido, el referido predio no se sobrepone a área urbana alguna; y, 3) En el proceso contencioso administrativo, se valoró toda la prueba objetiva, que se encuentra en el expediente del saneamiento, y, de la lectura de la Sentencia Agroambiental S2a 048/2019, esta, se enmarca en criterios de equidad y razonabilidad, sin vulnerar derechos fundamentales que evidencie la existencia de omisión en la valoración de la prueba.
Consiguientemente, todo el argumento vertido en el memorial de acción de amparo constitucional y el de subsanación carece de fundamentos que establezcan la forma en que los Magistrados demandados hubiesen vulnerado los derechos argüidos por las solicitantes de tutela, incumpliendo con la carga argumentativa establecida en él, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional donde se precisó que, la presente acción de defensa no se activa para revisar la actividad probatoria y hermenéutica de los jueces o tribunales ordinarios, puesto que, se instituyó como garantía no subsidiaria, ni supletoria de otras jurisdicciones, salvo que cumpla con los siguientes presupuestos a saber: 1) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, 2) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; para lo cual, es necesario desarrollar una precisa exposición y fundamentación que muestre a la jurisdicción constitucional, porqué la valoración efectuada por las autoridades se hubiera apartado de los marcos de razonabilidad y equidad.
Carga argumentativa ausente en la presente acción de amparo constitucional en análisis, puesto que, a más de exponer antecedentes y acusar un supuesto fraude, realizaron una limitada argumentación en relación a la Sentencia Agroambiental S2a 48/2019, en la que se limitaron a exponer una supuesta falta de valoración probatoria, sin vincular dicho acto jurídico a la lesión de los derechos invocados y menos si dichos aspectos fueron reclamados en la demanda contenciosa administrativa, al contrario centraron su fundamentación a identificar errores, denuncias y supuestos fraudes que según su criterio harían ilegal el proceso de saneamiento y la actuación del INRA – La Paz; ahora si bien conforme se refirió ut supra, las ahora accionantes, cuestionaron que los Magistrados ahora demandados no se pronunciaron sobre su derecho propietario debidamente acreditado ni valoraron las pruebas presentada para acreditar tal extremos y que su bien inmueble es privado porque perteneciese al área urbana, donde el INRA no tiene competencia; entre ellos, informes técnicos, de visado y aprobación de planos, de certificación sobre que el inmueble pertenece al área urbana, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Mecacapa del departamento de La Paz, emitida a solicitud del Juez que realizó el remate judicial y formularios de pago de impuesto por el inmueble en cuestión de área urbana.
Dichos argumentos también resultan limitados; por cuanto, si bien hacen alusión a una supuesta falta de pronunciamiento sobre su derecho propietario y su naturaleza privada en razón a que el inmueble en cuestión se encontraría en área urbana, así como, sobre la documental que acreditaría tales extremos; no se expuso mayor explicación respecto a si dichos puntos fueron objeto de reclamo en la demanda contenciosa administrativa, y si la referida prueba hubiese sido ofrecida o introducida en el proceso contencioso administrativo, para acusar su falta de valoración; es así que, de antecedentes que cursan en la presente acción de defensa, tampoco se observa actuado alguno de la referida demanda, habiéndose adjuntado solo la Sentencia Agroambiental Plurinacional ahora cuestionada, de cuya revisión se observa que la misma en sus fundamentos jurídicos, consideró y otorgó respuesta a los reclamos de fraude en el proceso de saneamiento, donde se cuestionó la posesión y la antigüedad de la misma, identificando los informes y las pruebas con que se hubiesen acreditado tal aspecto y la función social, identificando incluso el reclamo de falta de competencia del INRA – La Paz, haciendo mención a que las ahora solicitantes de tutela no hubiesen sido acreditados con documento alguno que respalde su versión, tomando en cuenta la certificación de “…fs. 22 del cuaderno de saneamiento emitido por el Gobierno Municipal de Mecacapa, se evidencia que el precio referido se encuentra en área rural…” (sic), argumento que evidencia la respuesta y posición de los Magistrados demandados sobre la competencia del INRA en el proceso de saneamiento del inmueble en cuestión.
Esta limitada carga argumentativa y la falta de elementos probatorios por parte de las impetrantes de tutela, para demostrar que reclamaron tales aspectos y que presentaron la referida prueba acusada de no valorada, impiden que se pueda ingresar al análisis de la valoración probatoria realizada por las autoridades ahora demandadas; de tales argumentos se evidencia que la parte impetrante de tutela no observó los presupuestos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.3 del presente fallo constitucional no observándose en consecuencia vulneración alguna al derecho a la propiedad invocada por las accionantes, dado que, conforme se señaló, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 48/2019, estableció la inexistencia de las denuncias de fraude planteadas en la demanda contenciosa administrativa y ratificando la competencia del INRA – La Paz en el trámite del proceso de saneamiento en el que se emitió la RS 23216; sin que se observe criterio alguno que hubiese definido el derecho propietario entre partes que afecte el mencionado derecho de las accionantes. Tampoco se observa la lesión al derecho a la impugnación, puesto que, si bien se hizo referencia a que se impugnó el Informe General UCGC-DDLP 056/2015, que no hubiese sido resuelto, tampoco se evidencia tal lesión; por cuanto, las solicitantes de tutela tampoco hacen referencia a la base normativa que prevé la posibilidad de recurrir sobre los informes emitidos en el proceso de saneamiento, que permita evidenciar que la respuesta de los ahora Magistrados demandados respecto a que no existe recurso de impugnación contra los referidos actos del proceso de saneamiento, que pudiese vulnerar el derecho argüido.
Consiguientemente, por lo expuesto ut supra, no se evidencia la lesión de los derechos a la propiedad, al debido proceso, a la seguridad jurídica y el derecho de impugnación; en razón a que no existiendo la carga argumentativa que evidencie presupuesto alguno para que esta jurisdicción constitucional ingrese a realizar la revisión de la labor ordinaria en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 48/2019, la acción de amparo constitucional en análisis debe ser denegada, en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídicos III.1, III.2 y III.3 del presente fallo Constitucional, al no constituir la presente acción tutelar, una vía adicional de impugnación ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la demanda
- a
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional
- siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías
- III.2.
- III.3.
- en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR