SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2021-S4
Fecha: 26-Jul-2021
a
Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito de 29 de enero de 2020, cursante a fs. 191 a 201, señalaron que: a) La acción de amparo constitucional no es una instancia casacional dentro los procesos ordinarios o en el contenciosos administrativo, en el caso presente, las accionantes pretenden que por dicha acción tutelar se revise la actuación de la jurisdicción agroambiental; b) La jurisdicción constitucional tampoco puede ingresar a analizar la valoración de la prueba efectuada en la Sentencia Agroambiental S2a 048/2019 de 19 de junio, respecto al derecho de propiedad o a los documentos que lo acreditan, debido a que las accionantes estaban en la obligación de desarrollar la carga argumentativa que precisa el desarrollo jurisprudencial constitucional, en el caso presente, no se cumplió con dicha obligación, dado que no se explicó como la prueba hubiese sido valorada desconociendo las reglas de razonabilidad y equidad, tampoco se evidenció que se hubiese omitido la valoración de alguna prueba en específico, limitándose a señalar de manera genérica que no se tomaron en cuenta los documentos que respaldarían su derecho propietario; c) No se fundamentó sobre la forma en que se hubiese vulnerado el debido proceso y la seguridad jurídica, menos se especificó qué vertientes del referido derecho se hubiesen lesionado; d) En cuanto al reclamo de la falta competencia del INRA, las impetrantes de tutela, no señalaron que supuesto derecho se hubiese lesionado con tal acto, hecho que impide ingresar en el análisis de la referida problemática en el fondo, por otra parte, debe considerarse que dicho aspecto no fue objeto de la demanda contenciosa administrativa; y, e) En cuanto a la supuesta vulneración del derecho de impugnación, las solicitantes de tutela, pretende nuevamente que la vía constitucional ingrese a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria.
Mario Clemente Sansuste Bustillos, mediante memorial presentado el 31 de enero de 2020, cursante de fs. 258 a 259 vta., señaló que: a) Existió error en la determinación del tercero interesado en el presente caso, puesto que, correspondía se cite al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, quien firmó la RS 23216, que adjudicó en su favor el inmueble denominado predio Mario Sansuste, considerando que este, es la máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria, conforme prevé el art. 172 nums. 8 y 27 de la CPE, Resolución Suprema que posteriormente fue objeto del proceso contenciosos administrativo en la que se emitió la Sentencia Agroambiental S2a 48/2019; b) No existe vulneración al derecho a la propiedad, puesto que el INRA actuó con plena competencia en el proceso de saneamiento; aplicando las normas constitucionales y legales en el referido proceso, verificando que por su parte cumplió con acreditar su posesión por más de quince años en actividades agrícolas, probando que el anterior propietario no conocía el terreno en conflicto y menos estuvo en posesión, conforme se estableció en la Resolución 07/2016 de 26 de octubre, dictada por el Juez Agrario de Viacha del departamento de La Paz; además, se debe tener en cuenta que el predio en cuestión, está destinado a actividades agrarias, tampoco existe homologación de la Ordenanza Municipal del radio municipal de Mecacapa de dicho departamento, siendo en consecuencia un área rural; y, c) El debido proceso fue precautelado en el proceso de saneamiento al igual que la seguridad jurídica y el derecho a la impugnación, puesto que conforme prevé el art. 68 de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) –Ley 1715 de 18 de octubre de 1996–, la Resolución emergente del proceso de saneamiento únicamente puede se impugnada ante el Tribunal Agroambiental en proceso contencioso administrativo.
Roxana Jaquelin Zenteno Mejillones, por intermedio de su abogado en la audiencia de consideración de la acción de defensa, señaló que, la Sentencia Agroambiental SAa 48/2019, es totalmente atentatoria a la garantía del debido proceso y derecho a la propiedad privada, así como a los principios de legalidad y seguridad jurídica, puesto que, toda la documentación presentada por el accionante ante el INRA en el proceso de saneamiento realizado por Mario Clemente Sansuste, no fueron valorados, tampoco se consideró el derecho propietario de los impetrantes de tutela inscrito en DD.RR. y emergente de la venta judicial que es por naturaleza es perfecta; habiéndose en consecuencia sustanciado un saneamiento ilegal del bien en cuestión, que se encuentra en área urbana, donde el INRA no tiene competencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la demanda
- a
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional
- siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías
- III.2.
- III.3.
- en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR