SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2021-S4

Fecha: 26-Jul-2021

I.1.    Contenido de la demanda

Son legítimas propietarias de un lote de terreno de 4 950 m2., ubicado en la urbanización San Cristóbal, margen del rio Choqueyapu, Mecacapa del departamento de La Paz, adquirido de una venta perfecta producto de adjudicación judicial que suscribieron con el Juzgado de Partido Penal Tercero del referido departamento; razón por la que, después de cumplir con todos los trámites y el pago del precio producto del remate, inscribieron su derecho propietario en oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matricula computarizada 2.01.2.01.0001622; remate ejecutado a partir de la calificación de daño civil por la comisión del delito de giro de cheque en descubierto determinado en el proceso penal seguido en contra de Fabrique Rubén Gonzales Zenteno.

Posteriormente, después de realizar un trámite y obtener autorización de construcción del muro de cerco ante el Gobierno Autónomo Municipal de Mecacapa departamento de La Paz, el 6 de julio de 2012 se procedió al visado de su plano, empero, cuando su apoderada se constituyó en el referido terreno, se percató de que antes Mario Clemente Sansuste Bustillos había procedido a la construcción clandestina de una chanchería; razón por la que, presentaron su denuncia ante referido ente edil, instancia que citó al antes mencionado, para que respalde su derecho propietario, pero extrañamente fue Fabrique Rubén Gonzales Zenteno quien se apersonó a la señalada entidad (a quien remataron el referido inmueble ofrecido en fianza real adjuntando un poder otorgado por Yolanda, José, Graciela y Marcela todos Zenteno Vargas, siendo esposo de esta última Mario Clemente Sansuste Bustillos); habiéndose, en complicidad con funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), concretamente, Danilo Portugal, Responsable Jurídico de Saneamiento de La Paz, mediante un ilegal proceso de saneamiento, logrado fraudulentamente obtener la Resolución Suprema (RS) 23216 de 21 de marzo de 2018, que adjudico el inmueble en favor de Mario Clemente Sansuste Bustillos.

Manifiestan que el referido proceso de saneamiento se inició de manera fraudulenta e ilegal en el expediente agrario 6 524, polígono 202, con código catastral 020103662020901, por la superficie de 0.4654 m2, razón por la que presentaron denuncia de fraude en la antigüedad de la posesión ante el Director Departamental del INRA, empero, el 23 de junio de 2015, fueron notificados con el Informe General UCGC-DDLP 056/2015 de 12 del mismo mes, en el que, se dio por desistida la etapa conciliatoria por su supuesta inasistencia, decisión asumida falsamente; por lo que, el 26 de junio del mismo año, impugnaron dicho informe, que está pendiente de resolución; asimismo, presentaron ante la Unidad de Transparencia del INRA, denuncia por corrupción contra el funcionario antes identificado; por otra parte, considerando que su bien inmueble es privado, acreditaron ante el mismo que su derecho propietario fue adjudicado judicialmente, presentando prueba documental que demuestra que no se trata de un inmueble rural, sino perteneciente al área urbana, donde el INRA no tiene competencia; entre ellos, informes técnicos, de visado y aprobación de planos, de certificación sobre que el inmueble pertenece al área urbana, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Mecacapa del departamento de La Paz, emitida a solicitud del Juez que realizó el remate judicial y formularios de pago de impuesto por inmueble de área urbana; documentación que no fue considerada por el INRA en la oposición al trámite de saneamiento, en franca lesión del debido proceso, habiéndose continuado la sustanciación hasta la emisión de la RS 23216.

Ante la flagrante vulneración de sus derechos en el proceso de saneamiento interpusieron demanda contenciosa administrativa contra la RS 23216, argumentando que el inmueble saneado es de propiedad privada, puesto que, lo adquirieron de una adjudicación judicial; señalando que el INRA no tenía jurisdicción y competencia sobre predios ubicados en área urbana; por lo que, el proceso de saneamiento iniciado a instancia de Mario Clemente Sansuste Bustillos era nulo; cuestionando por otra parte que, dicho proceso se tramitó con el objeto de burlar a la justicia, puesto que, dicho terreno fue en inicio otorgado en fianza, razón por la que posteriormente, fue rematado y adjudicado, por un proceso penal donde se condenó a Fradique Rubén Gonzales Zenteno; empero, este, en asociación delictuosa con quienes realizaron el proceso antes mencionado, saneando el referido terreno en su favor; asimismo, refirieron que la razón por la que en fase de consecuciones impugnaron el informe en Conclusiones US-DDLP 113/2016 de 27 de diciembre, fue por existir falta de valoración de la función social, cuestionando incluso, que se vulneró su derecho de impugnación contra el informe general UCGC-DDLP 056/2015 que no fue respondida; sin embargo, la demanda contenciosa administrativa, fue declarada improbada, lesionando su derecho a la propiedad privada, en razón, a que no se tomó en cuenta que son legítimas propietarias del lote de terreno en cuestión, proveniente de un venta perfecta judicial, debidamente registrado en DD.RR.

Es así que, las autoridades demandados en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 48/2019 de 19 de junio, en ninguno de sus considerandos y mucho menos en sus fundamentos jurídicos, se pronunciaron sobre el derecho propietario demostrado por las ahora accionantes, es mas no hicieron mención alguna sobre la documentación presentada que acreditar tal extremo; tampoco se hizo referencia sobre la pruebas presentada a efectos de acreditar que el fraudulento proceso de saneamiento se encontraba en área urbana y por tanto determinó la falta de competencia del INRA para continuar con dicho trámite, pruebas que demostrarían que el referido proceso es nulo desde su inicio, dado que, dicha entidad tiene competencia solo para sanear las tierras fiscales y no así sobre la propiedad privada de área urbana; en tal entendido, al emitir la referida Sentencia Agroambiental Plurinacional, se lesionó el debido proceso y la seguridad jurídica, en razón a que no dieron valor alguno a toda la prueba presentada por su parte, que acreditó su derecho propietario, que es privado y que el referido proceso se tramitó fraudulentamente, vulnerándose incluso su derecho a la impugnación.