SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2021-S3
Fecha: 14-Jul-2021
1)
Respondiendo a las preguntas de los Vocales Constitucionales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el accionante a través de su abogado señaló que: 1) Las autoridades ahora accionadas en un primer entendimiento señalaron que el Informe Legal UNAJ/CM 354/2019 no fue un acto administrativo, luego refirieron que sí lo era y que debió formular recurso de revocatoria; empero, la actuación que impugna tiene carácter definitivo y no existe una causal de subsidiariedad que pueda ser válidamente alegada; por lo que la normativa del Consejo de la Magistratura a través de los Acuerdos no reconoce el dinamismo de impugnación; 2) No fue necesario interponer una acción de inconstitucionalidad contra el Reglamento de Incompatibilidades y Prohibiciones del Órgano Judicial ni del art. 178.I.2 de la LOJ, ya que los derechos convencionales y los establecidos en la Norma Suprema son de directa aplicación y están por encima del sistema antes referido de “infra legalidad”, y no se constituye en un requisito para interponer la acción de amparo constitucional; y, 3) Respecto a que su declaración “jurada” -siendo lo correcto voluntaria- notarial de 27 de junio de 2016, generaría un acto consentido, la SCP 0172/2016-S1 de 17 de febrero, establece que se da esa situación cuando se consiente la actuación de la autoridad judicial o administrativa; sin embargo, en ningún caso consintió los actos de las autoridades hoy accionadas.
Israel Ramiro Campero Méndez, Docente Titular de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la UMSA en audiencia, señaló lo siguiente: 1) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional existen tres posibilidades en las que la autoridad jurisdiccional deberá aplicar preferentemente la Constitución Política del Estado; primero, cuando existe una aparente disociación entre la norma infralegal y la norma constitucional; segundo, cuando aparentemente existe una disociación entre normas de la misma jerarquía y tercero, cuando se presenta una disociación entre las normas infralegales y las legales; 2) El pronunciamiento del Consejo de la Magistratura vulnera el art. 14.I de la CPE porque el principio de igualdad ante la ley y la no discriminación, no solo contempla la normativa señalada, sino también los arts. 24 y 25 de la CADH; y, 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan que la autoridad administrativa está restringida a aplicar cláusulas con categorías sospechosas que persiguen la discriminación y un trato desigual ante la ley; 3) La Corte Interamericana de Derechos Humanos a partir de los casos: Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú y Cabrera García Vs. México, estableció la obligación que tienen las autoridades administrativas y con mucha más razón las autoridades del sistema judicial y en los diferentes Estados Partes de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, de efectuar el control de convencionalidad, ello, en el entendido de que la autoridad administrativa como la autoridad jurisdiccional se encuentra en la cima de la efectiva materialización de la Norma Suprema; y, 4) Los informes no son actos administrativos y no son susceptibles de impugnación.
José Javier Tapia Gutiérrez, Decano de la Facultad de Derecho de la UMSA, representado por Juan Carlos Ayala Rojas, Director del Consultorio jurídico de la Facultad de Derecho, señaló que se ratifica plenamente en la petición del accionante; además, refirió que la enseñanza académica consiste en la formación de nuevos profesionales e investigación científica de Extensión Universitaria; por lo que los jueces y magistrados al estar presentes en aulas universitarias, hacen que se enriquezca la educación superior y la enseñanza académica universitaria, ya que los más beneficiados son los estudiantes, futuros abogados.
Posteriormente, Omar Michel Durán, Dolka Vanessa Gómez Espada y Gonzalo Alcón Aliaga, Consejeros del Consejo de la Magistratura a través de sus representantes legales, en vía de complementación, aclaración y enmienda mediante memorial presentado el 20 de febrero de 2020, cursante de fs. 318 a 319 vta., señalaron que: 1) En el presente caso se cumplió con el principio de subsidiariedad, puesto que el art. 7 del Reglamento de Procedimiento Administrativo para la Sustanciación de Recursos de Revocatoria y Jerárquicos en los Entes del Órgano Judicial, determinó que no proceden recursos administrativos contra los actos de carácter preparatorio o de mero trámite; sin embargo, la petición realizada al Representante Distrital ahora coaccionado, no es un simple petitorio de mero trámite; puesto que solicita se le conceda la autorización para ejercer la docencia universitaria en ejercicio de la función jurisdiccional, a pesar de la causal de incompatibilidad prevista en la Constitución Política del Estado y el art. 22.4 de la LOJ; por ello, solicitan se complemente la situación jurídica y el marco legal que hacen inaplicable en el presente caso el art. 6 del citado Reglamento, tomando en cuenta que el propio accionante estableció el grave daño y perjuicio que le ocasionó el Informe Legal UNAJ/CM 354/2019; 2) Se complemente con relación a la solicitud de respuesta y vinculatoriedad de normas y convenios internacionales, y que presuntamente el citado Informe Legal vulnera; si es un simple petitorio de mero trámite, y se explique y complemente cómo un trámite de esas características puede resolver la petición de que el accionante pueda ejercer la docencia a pesar que la Constitución Política del Estado y el art. 22.4 de la LOJ, ordenan que el ejercicio de la docencia es incompatible con el ejercicio de la función judicial; 3) Se declaró la nulidad del referido Informe Legal, sin convocar al profesional que lo emitió, para que justifique los motivos en los que fundó dicho informe, esa omisión restringió sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica; y, 4) Se complemente y aclare con relación al plazo otorgado para la emisión del nuevo Informe de quince días, al considerar que el acto vulnerado es de mero trámite y que absolver un petitorio de concesión para que una autoridad judicial pueda ejercer la docencia, conforme a la Norma Suprema y del art. 22.4 de la LOJ, es incompatible con la función judicial, cometiéndose una arbitrariedad al modular el contenido del mismo, induciendo a que sus personas emitan respuesta usurpando funciones que competen únicamente a la jurisdicción constitucional y otorgar un plazo para ello es arbitrario.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- Fragmento 4
- concedió en parte
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y
- b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad;
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte