SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2021-S3

Fecha: 14-Jul-2021

a)

El “6” de diciembre de 2019 realizó una “propuesta formal” ante el Representante Distrital del Consejo de la Magistratura de La Paz, señalando que: a) El 17 de agosto de 2016 fue designado como Juez transitorio, posteriormente, por concurso de méritos y -examen de- competencia el 11 de enero de 2019 fue posesionado como Juez de carrera, y que tanto la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) como la Universidad Loyola, lo invitaron para desempeñar funciones como docente en pre y post grado; sin embargo, no aceptó en mérito a la existencia de la causal de incompatibilidad referida en el art. 178.I.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); b) De acuerdo al control de convencionalidad consagrado en la SC 1888/2011-R de 7 de noviembre, que estableció: “‘que en aplicación de los arts. 13, 256 y 410 de la CPE, se debe forzosamente ejercer un control de convencionalidad’” (sic), el art. 178.I.2 de la LOJ es contrario a los derechos expresados de forma conexa en la Observación General 18 de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), misma que tiene compatibilidad con el Cfr. ONU. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General 9, E/C.12/1998/24 de 3 de diciembre de 1998 y que con relación a tratados internacionales de especial aplicación el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), sostiene parámetros más favorables que los establecidos en la Ley del Órgano Judicial, incluso el art. XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH) en sujeción al art. 29 inc. d) de la CADH; c) Solicitó la aplicación de los arts. 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), 7 y 8 de la Carta Social de las Américas; 6 y 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo San Salvador”; 11 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 32.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN); 1 de la Carta Social Europea; y, 15 de la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos; y, d) Por lo indicado, pidió se le autorice expresamente con base en el sistema convencional y a lo previsto en el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE), se le permita ejercer la docencia.

Lamentablemente su pretensión no fue resuelta por el Representante Distrital ahora coaccionado, que en lugar de aplicar el principio pro homine y otorgarle una respuesta motivada procedió a remitir su solicitud ante el Pleno del Consejo de la Magistratura, en el que los Consejeros hoy accionados sin considerar su derecho a una respuesta motivada ni el régimen de convencionalidad señalado, solo ordenaron la emisión del Informe Legal UNAJ/CM 354/2019 de 26 de diciembre, mediante el cual no se resolvieron sus pretensiones, como tampoco se aplicó el sistema de convencionalidad, sino determinaron que puede elegir entre ser docente o autoridad judicial. Se instruyó que se le devuelvan los antecedentes por no existir nada más que tratar, siendo que el indicado Informe es ilegal, así como la Nota con CITE: CM-RD/120/2020 de 21 de enero de devolución, emitido por el Representante Distrital ahora coaccionado.

Finalmente, su pretensión debió ser tratada de manera inmediata en mérito al principio pro homine consagrado en el art. 256.I de la CPE, el cual señala que se debe acudir a la norma más amplia y a la interpretación más extensiva cuando se trate de reconocer derechos protegidos y que siempre deberán ser atendidos favorablemente en todos los casos.

Jorge Ricardo Riveros Salazar, Rector a.i. de la UMSA, mediante informe presentado el 19 de febrero de 2020, cursante de fs. 157 y 158 vta., señaló que: a) El Consejo de la Magistratura vulneró el derecho al trabajo del accionante con relación a la aplicación de una norma “nacional” que afecta los derechos de todos los profesionales que ejercen la función judicial, por efecto del art. 178.I.2 de la LOJ, que refiere que la causal de incompatibilidad se trata de una prohibición, en el caso concreto, de ejercer la función docente, reiterado en el art. 22.4 de la citada Ley; b) Dicha incompatibilidad es arbitraria y no solo vulnera los derechos del accionante sino también de todo vocal, juez y consejero que pertenece al Órgano Judicial; asimismo, denota un perjuicio directo a todas las universidades -públicas o privadas- y al pueblo boliviano, contraviniendo dos deberes constitucionales del Estado como son el de garantizar, por un lado, la finalidad de la educación superior con sus características: intracultural, intercultural y plurilingüe; y por otro lado, el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo; teniendo como misión la formación integral de recursos humanos con alta calificación y competencia profesional; c) Como Universidad pública, estatal y autónoma, la UMSA se ve afectada en la contratación de los profesionales más idóneos para impartir una educación integral, calificada y competente, al impedir el ejercicio de la docencia a Jueces, Vocales y Consejeros de la Magistratura; d) En ese marco, resulta pertinente la aplicación del control de convencionalidad en el presente caso, más aún si se considera que la educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla, conforme al art. 77.I de la CPE y tiene congruencia con las disposiciones insertas en la Declaración Americana de Derechos Humanos y la amplia jurisprudencia sentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y, e) El art. 92.I de la CPE es claro al establecer la libertad para realizar nombramientos, misma que fue ilegalmente “turbada” a tiempo de determinar la incompatibilidad con la función judicial al ejercicio de la docencia, afectando directamente en el presente caso, los derechos de la UMSA como tercero interesado, más aún si se toman en cuenta las omisiones en la respuesta por parte del Consejo de la Magistratura; puesto que impiden dar continuidad a una invitación para ejercer la docencia realizada en favor de un profesional de alto prestigio.

Yván Noel Córdova Castillo, Docente titular de Derecho Procesal Penal de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la UMSA, en audiencia señaló que, no se pretende la inaplicabilidad de alguna norma al caso concreto, sino que conforme a los arts. 13, 256 y 410 de la CPE se busca la aplicación preferente de Derechos Humanos garantizados en convenios y tratados internacionales, concretamente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de manera particular en casos referidos al derecho a la igualdad ante la ley. Efectivamente, al interior del “aparato estatal” los únicos que no tienen el derecho, al margen de la función que cumplen como servidores judiciales de ser docentes, son los jueces y vocales frente a otras personas que forman parte de los Órganos Electoral, Ejecutivo y Legislativo que tienen perfecta posibilidad de cumplir la función docente.