SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2021-S3
Fecha: 14-Jul-2021
Fragmento 4
Omar Michel Durán, Dolka Vanessa Gómez Espada y Gonzalo Alcón Aliaga, Consejeros del Consejo de la Magistratura, a través de sus representantes legales; y, Aldo Alex Castro Quevedo, Representante Distrital del Consejo de la Magistratura de La Paz, mediante informe de 19 de febrero de 2020, cursante de fs. 186 a 191, y en audiencia manifestaron lo siguiente: i) El accionante no refirió en su memorial de acción de amparo constitucional que la solicitud de autorización expresa para ejercer la docencia universitaria, presentada el “6” de diciembre de 2019, fue respondida mediante Informe Legal UNAJ/CM 354/2019; sin embargo, contrariamente el accionante señaló que contra el citado Informe Legal, no es admisible el recurso de apelación contenido en el art. 204 de la LOJ, también indicó que su pretensión no reconoce recurso de revocatoria contemplado en el Acuerdo 42/2018 de 10 de mayo, por consiguiente, no existe mecanismo de impugnación ordinario alguno; ii) El Reglamento de Procedimiento Administrativo para la Sustanciación de Recursos de Revocatoria y Jerárquicos en los Entes del Órgano Judicial aprobado por el citado Acuerdo, en su art. 1 indica que el objeto del referido Reglamento es establecer el procedimiento administrativo para la sustanciación de los recursos de revocatoria y jerárquico de los servidores judiciales del Órgano Judicial; en ese sentido, el art. 6 del citado Reglamento, dispone que los servidores judiciales podrán impugnar las resoluciones o actos administrativos relativos a decisiones referidas al ingreso, promoción, retiro u otras que le causen grave perjuicio; asimismo, los servidores judiciales no institucionalizados que presten sus servicios en dependencias del Órgano Judicial, podrán presentar los recursos establecidos en el indicado Reglamento contra actos administrativos definitivos que causen perjuicio al funcionario, mediante la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquicos y los procedimientos previstos en el “presente capítulo”; por consiguiente, el accionante no formuló los recursos de revocatoria y jerárquico en la vía administrativa señalados en dicho Reglamento; por lo tanto, aún no se puede activar la acción de amparo constitucional conforme lo dispone el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); iii) En el presente caso, existe una causal de improcedencia que impide el ejercicio del “control tutelar de constitucionalidad”; puesto que el accionante a la fecha de presentación de su acción de defensa no planteó los recursos administrativos correspondientes, como ser el recurso de revocatoria ante la notificación con la respuesta a su solicitud mediante Informe Legal UNAJ/CM 354/2019, demostrando de esa manera que no agotó la vía administrativa en la pretensión de su derecho. En ese sentido, no se puede ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada; iv) El accionante manifestó que la UMSA y la Universidad Loyola, le invitaron para ser docente de pre y post grado; sin embargo, desistió en mérito a la existencia de la causal de incompatibilidad prevista en los arts. 22.4 y 178.I.2 de la LOJ, existiendo por ello, un acto consentido por parte del accionante, ya que se puede evidenciar que al momento de su desistimiento de la docencia universitaria claramente conocía la condición de incompatibilidad establecida en la Ley del Órgano Judicial y ese acto consentido se manifiesta a través de una declaración jurada de incompatibilidad realizada en el sistema informático de Recursos Humanos (RR.HH.) del Consejo de la Magistratura, por lo tanto, existió un acto consentido manifiestamente libre y expresa de desistimiento a la docencia universitaria, antes que se pronuncie el Consejo de la Magistratura mediante el citado Informe Legal; v) El accionante en su calidad de servidor público jurisdiccional, permanece desempeñando sus funciones como Juez -de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz- en el Órgano Judicial, gozando de estabilidad laboral con un salario del mismo nivel que los jueces de la misma jerarquía; en ese sentido, no puede alegarse la vulneración del derecho al trabajo; y, vi) Existe falta de legitimación pasiva, puesto que se establece como hecho vinculante la existencia del Informe Legal UNAJ/CM 354/2019 que fue emitido por la Asesora Jurídica Nacional del Consejo de la Magistratura que no fue accionada.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- Fragmento 4
- concedió en parte
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y
- b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad;
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte