SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2021-S3

Fecha: 14-Jul-2021

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a impartir educación, “de aplicación de norma internacional preferente” y a “la fundamentación, motivación y coherencia”; puesto que en su condición de Juez, mediante nota dirigida al Representante Distrital ahora coaccionado, solicitó se efectúe en su caso un control de convencionalidad bajo la aplicación directa de la Constitución Política del Estado, se le autorice aceptar las invitaciones para ejercer la docencia universitaria, se determine la inaplicabilidad del art. 178.I.2 de la LOJ y se disponga la aplicación de las normas que conforman el bloque de constitucionalidad; sin embargo, su pretensión no fue resuelta por el mencionado Representante Distrital, sino remitió su solicitud ante el Pleno del Consejo de la Magistratura, y los Consejeros ahora accionados, solo ordenaron la emisión del Informe Legal UNAJ/CM 354/2019 de 26 de diciembre, en el cual se omitió resolver sus pretensiones y la aplicación del sistema de convencionalidad, siendo el citado Informe un acto ilegal, así como las notas de devolución emitidos por el Representante Distrital ahora coaccionado.

De la revisión de antecedentes se tiene que, el accionante mediante memorial presentado el 9 de diciembre de 2019, solicitó al Representante Distrital ahora coaccionado, autorización expresa para aceptar las invitaciones para dictar docencia y en mérito a ello, declarar en su caso la inaplicabilidad del art. 178.I.2 de la LOJ por existencia de control convencional, señalando que la UMSA y la Universidad Loyola, invitaron a su persona para ser docente en pre y post grado; sin embargo, tuvo que desistir de aquellas por la existencia de la causal de incompatibilidad referida en el art. 178.I.2 de la LOJ; empero, conforme al art. 256 de la CPE, los tratados internacionales en Derechos Humanos que contengan preceptos más favorables que los establecidos en la Norma Suprema tienen aplicación preferente, circunstancia que mantiene armónica relación con el art. 410.II de la Constitución Política del Estado; asimismo, mencionó normativa internacional aplicable al caso concreto que sostienen que el trabajo no solo es un derecho sino un deber y que su ejercicio y cumplimiento, no pueden ser limitados por los Estados Partes; en tal sentido, el Consejo de la Magistratura debe aplicar los criterios antes expuestos e inaplicar el art. 178.I.2 de la LOJ, y en sujeción al principio convencional, otorgar autorizaciones a cualquier juez que pretenda impartir clases (Conclusión II.1.). Ante dicha solicitud, el Jefe Nacional de Asesoría Jurídica -en suplencia legal- del Consejo de la Magistratura, emitió el Informe Legal UNAJ/CM 354/2019, que concluyó que no se puede dar curso a la solicitud planteada por el accionante porque la ley es clara conforme al art. 22.4 de la LOJ al establecer: “…el ejercicio de la docencia…” (sic) como una causal de incompatibilidad para el ejercicio de la función judicial, la misma que se establece también en el art. 239 de la Norma Suprema, no pudiendo autorizar la referida petición, al contrario si el accionante considera que ‘“el rechazo y evitar el desarrollo académico, lo cual genera un desmedro en sus pretensiones económicas”’, tendría que elegir entre ejercer la docencia o la función judicial, ya que ambas actividades no pueden ser ejercidas de manera paralela o simultánea, ya que la normativa es clara y no se la puede contravenir (Conclusión II.2.).

Posteriormente, por CITE OF. SP-CM 0093/2020, la Secretaria de Sala Plena del Consejo de la Magistratura, puso en conocimiento del Representante Distrital ahora coaccionado, que por disposición de la Sala Plena de 13 de enero de 2020 se notifique mediante su representación al accionante con el Informe Legal UNAJ/CM 354/2019 que dio respuesta a su solicitud; asimismo, se dispuso se devuelvan los antecedentes al interesado -accionante- (Conclusión II.3.); y, mediante CITE: CM-RD/120/2020 de 21 de enero, el Encargado Distrital hoy coaccionado, remitió al accionante para su conocimiento el Informe Legal UNAJ/CM 354/2019 en atención a su nota presentada el 9 de diciembre de 2019 (Conclusión II.4.).

Ahora bien, el accionante a través de la presente acción de amparo constitucional impugna el Informe Legal UNAJ/CM 354/2019 que rechazó su solicitud de ejercer la docencia universitaria -mediante nota de 9 de diciembre de 2019- conforme al art. 22.4 de la LOJ, al establecer el ejercicio de la docencia como una causal de incompatibilidad para ejercer la función judicial; sin embargo, en la citada nota, alegó expresamente que la UMSA y la Universidad Loyola, le invitaron para ser docente en pre y post grado; pero tuvo que desistir de aquellas invitaciones en mérito a la existencia de la causal de incompatibilidad referida en el art. 178.I.2 de la LOJ; es decir, que existe acto consentido manifiestamente libre y expresa de desistimiento a la docencia universitaria, por decisión unilateral y voluntaria del accionante, por cuanto tuvo conocimiento de la incompatibilidad con la función judicial prevista por la Ley del Órgano Judicial -antes que se emita el citado Informe Legal-, conforme la Declaratoria Voluntaria Notarial de 27 de junio de 2016 (fs. 182), en la cual el accionante expresamente señaló que en honor a la verdad, no se encontraba comprendido en prohibiciones e incompatibilidades señalada en los arts. 239 de la CPE y 22 de la LOJ; por lo que, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, ante la existencia de actos consentidos en el hecho denunciado, como ocurre en el presente caso, no existe razón para conceder la tutela solicitada, al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad; concurriendo de esa manera una causal de inactivación reglada de la acción de amparo constitucional, que impide que se pueda ingresar a realizar algún análisis de lo demandado como vulneratorio; más aún, si el acto consentido se da cuando la persona exterioriza de manera concreta con actos propios y voluntarios que se conforma con las decisiones cuestionadas de ilegales; por lo que, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedida de ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta a través de la presente acción de defensa, correspondiendo denegar la tutela solicitada.