SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2021-S3
Fecha: 14-Jul-2021
concedió en parte
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 052/2020 de 19 de febrero, de fs. 303 a 309 vta., concedió en parte la tutela solicitada, respecto a los Consejeros ahora accionados y denegó con relación al Representante Distrital hoy coaccionado, disponiendo la nulidad del Informe Legal UNAJ/CM 354/2019 y que los Consejeros ahora accionados en el marco del memorial de 9 de diciembre de 2019, efectúen el control de convencionalidad que fue peticionado por el accionante, conforme a las precisiones y determinaciones que fueron asumidas; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) De acuerdo al Reglamento de Procedimiento Administrativo para la Sustanciación de Recursos de Revocatoria y Jerárquico en los Entes del Órgano Judicial y el contenido del referido Informe Legal, se advierte que el mismo no es un acto de carácter definitivo y no puede ser impugnado a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, tampoco cumple los presupuestos de un acto administrativo que fue emitido por la autoridad competente; y, si bien la nota con CITE: OF. SP-CM 0093/2020 de 17 de enero, fue una respuesta que adoptaron las autoridades hoy accionadas; sin embargo, el citado Informe que fue notificado al accionante no se traduce en un acto administrativo legal y la aplicación del indicado Reglamento está establecido para circunstancias de ingreso, promoción, retiro, u otras vinculadas a esos tres ámbitos; empero, en el presente caso la petición efectuada por el accionante no está referida a esos ámbitos; en consecuencia, no se inobservó el principio de subsidiariedad; ii) No se advirtió acto voluntario de mutuo propio por parte del accionante que pueda ser analizado bajo la doctrina de los actos consentidos; es decir, que el acto consentido debe estar vinculado al acto o a la omisión presuntamente ilegal e indebido, aspecto que no acontece en esta acción de defensa, siendo una situación muy diferente el hecho de que el accionante genere su declaración jurada ante el Consejo de la Magistratura; iii) El accionante mediante memorial de 9 de diciembre de 2019, solicitó al Representante Distrital ahora coaccionado que efectúe en su caso un control de convencionalidad y que bajo ese análisis se autorice la aceptación de las invitaciones para que pueda ejercer la docencia universitaria y se determine la inaplicabilidad del art 178.I.2 de la LOJ, disponiendo además la aplicación de la normas que conforman el bloque de constitucionalidad, al ser las más favorables; sin embargo, la respuesta de la “autoridad demandada” por medio de la nota con CITE: OF. SP-CM 0093/2020, incurrió en una omisión indebida al no brindarle una respuesta congruente a lo solicitado. Asimismo, dicha respuesta tal vez hubiera cumplido respecto a un aspecto formal con el Informe Legal UNAJ/CM 354/2019; sin embargo, dicho Informe solamente estableció la prohibición expresa de la incompatibilidad de la función judicial con la función docente; empero, no efectuó mención alguna o realizó control de convencionalidad solicitada por el accionante; iv) De acuerdo a las sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Almonacid Arellano Vs. Chile, Trabajadores cesados del Congreso Vs. Perú y Cabrera García Vs. México, se entiende que las autoridades ahora accionadas se encuentran en la obligación de efectuar el control de convencionalidad que solicitó el accionante y se concluya en la aplicación favorable de la norma de carácter internacional; sin embargo, esa respuesta no puede ni debe decaer en una simple formalidad y literalidad de responder a todo lo peticionado; v) El control de convencionalidad a partir de la jurisprudencia constitucional estableció que la autoridad administrativa o judicial que efectúe esa labor, debe aplicar las herramientas y técnicas de interpretación a efecto de asumir esa decisión y conforme al bloque de constitucionalidad, pauta de interpretación que está prevista en el art. 109.I de la CPE, que señala que todos los derechos conocidos en la Norma Suprema son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; esa interpretación desde y conforme al bloque de constitucionalidad tiene cinco pautas que deberán ser observada por el Representante Distrital hoy coaccionado: a) La interpretación progresiva y evolutiva de los derechos; b) La interpretación desde y conforme al parámetro del control de convencionalidad; c) La garantía de igualdad y prohibición de discriminación; d) El principio de favorabilidad; y, e) El principio pro actione o el principio pro persona; y solo de esa manera, se tendrá por superada la omisión indebida que fue evidenciada por esa Sala Constitucional, debiendo los Consejeros hoy accionados concluir de manera fundamentada si en el caso, corresponde la aplicación de las normas de carácter internacional por ser más favorable, así como de concluir si es pertinente o no aplicar el art. 22.4 de la LOJ, como una causal de incompatibilidad del ejercicio de la docencia, con relación a la situación del accionante; vi) Respecto al derecho al trabajo, no corresponde analizar la presunta vulneración, por cuanto conforme se determinó la “autoridad demandada” aún no se pronunció sobre el fondo debido a la omisión que fue advertida por esa Sala Constitucional; más aún cuando en sede del Órgano Judicial no fue afectado; vii) El accionante en su memorial de subsanación alegó la supresión del principio del derecho a la igualdad y de no discriminación; por lo que se advierte que la “autoridad accionada” incurrió en omisión indebida, y al establecer cual la labor que debió efectuar la “autoridad demandada”, se determinó que la petición de tutela por parte del accionante con relación al derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación estará considerada en el acápite referido a la amenaza de esos dos derechos, lo propio con relación al derecho a impartir educación, en el cual se concluye que respecto a ese derecho por la omisión advertida, únicamente la “autoridad accionada” generó y colocó en situación de amenaza; y, viii) Respecto al Representante Distrital ahora coaccionado, a más de poner en conocimiento del accionante la Nota de 21 de enero de 2020 y al no tener ninguna facultad para la designación, promoción y retiro de servidores de carácter jurisdiccional, no corresponde conceder la tutela por inobservancia del presupuesto de legitimación pasiva.
En mérito a esa solicitud, los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, manifestaron que se complementa la parte dispositiva y se establece que la “autoridad demandada” debe asumir las determinaciones asumidas en el plazo máximo de quince días hábiles a partir de su notificación con la presente Resolución.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- Fragmento 4
- concedió en parte
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y
- b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad;
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte