SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2021-S3

Fecha: 14-Jul-2021

1)

Los accionantes a través de sus abogados ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que: 1) La administración pública se rige por los principios de buena fe e informalidad, por lo que en mérito a esos principios a todo usuario que se apersona a las ventanillas a pagar por cualquier concepto se le entrega un comprobante de pago que se constituye en suficiente prueba, y a su vez en una resolución firme y ejecutoriada; 2) Existe un informe técnico emitido por la Dirección de Urbanismo del Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile, por el que se reconoce que el predio de su propiedad fue considerado como área extensiva urbana, y por lo tanto, no existirían motivos para que no se pague de esa forma. Sin embargo, las autoridades ahora accionadas de manera incongruente y contradictoria y sin tomar en cuenta dicho informe técnico, determinaron que sus personas acudan a la vía llamada por ley; 3) No tienen responsabilidad respecto al hecho de que el dinero pagado por el concepto del IMT de bienes inmuebles fueron indebidamente apropiados por un funcionario del Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile. Tampoco se contempló que sus personas provienen del “campo” determinándose que paguen nuevamente el mencionado impuesto; 4) Las autoridades ahora accionadas indicaron, al emitir la “Resolución Administrativa” que sus personas acudan a la vía llamada por ley; empero, no especificaron cuál sería esa vía, cuando la jurisprudencia constitucional mencionada en la SC 1995/2010-R de 26 de octubre señaló de manera clara que, cuando se realiza una petición, las autoridades no pueden limitarse a indicar que se acuda a la vía llamada por ley, sin explicar cuál es esa vía; y, 5) Respecto a que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, ello no es cierto, puesto que interpusieron en el término establecido tanto el recurso de revocatoria como el recurso jerárquico, y ante el silencio administrativo, plantearon la presente acción tutelar. Tampoco es evidente que por la pandemia del coronavirus (COVID-19) no se vencieron los noventa días para resolver el recurso jerárquico. Sobre ese aspecto, el 11 de marzo de 2020 cuando el Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile retornó a sus actividades laborales, presentaron el referido recurso, luego la citada entidad municipal trabajó hasta el 21 del mencionado mes y año, lo que implica que trabajaron diez días de manera posterior, ante la declaratoria de la cuarentena rígida, después volvieron a trabajar bajo cuarentena dinámica desde el 11 de mayo hasta el 12 de julio del mismo año, ingresando nuevamente en cuarenta rígida, lo que implica que la mencionada institución tuvo un trabajo efectivo de sesenta y tres días calendario; retornando a trabajar el 3 de agosto de igual año; lo que hasta la fecha -se entiende a la interposición de esta acción tutelar- existe un total de ciento nueve días trabajados, por consiguiente, conforme señala el art. 67 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), la entidad administrativa tiene un plazo de noventa días para resolver los recursos jerárquicos. En tal razón y, ante el incumplimiento de ese plazo por las autoridades ahora accionadas, plantearon la presente acción de amparo constitucional, por lo que no sería evidente que se hubiera transgredido el principio de subsidiariedad.

La SCP 1401/2015-S2 de 23 de diciembre respecto al debido proceso señaló que: “…a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II; 117.I y II; y 180 en relación al art. 13 constitucional, se puede establecer que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos, entre ellos: 1) A la defensa; 2) Al juez natural; 3) A la presunción de inocencia;   4) A ser asistido por un traductor o intérprete; 5) A un proceso público; 6) A la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; 7) A recurrir; 8) A la legalidad de la prueba; 9) A la igualdad procesal de las partes; 10) A no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; 11) A la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; 12) La garantía del non bis in ídem; 13) A la valoración razonable de la prueba, 14) A la comunicación previa de la acusación; 15) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; 16) A la comunicación privada con su defensor; y, 17) A que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular; catálogo de derechos que no constituye un parámetro limitativo del campo de protección que abarca el debido proceso, sino que permite establecer el contenido expansivo de aquellos otros derechos que en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan desprenderse de ellos.

Es precisamente en atención a estos elementos constitutivos del debido proceso, que la jurisprudencia constitucional, le ha reconocido una triple dimensión a su ámbito de aplicación; así, lo concibe como derecho fundamental de los justiciables, como principio procesal y como garantía de la administración de justicia.

En ese marco, el acto administrativo ahora impugnado a través de la presente acción tutelar es la Comunicación Interna GAMA/DJ-PJ/LMR/IL02/2020, en la cual de acuerdo a lo expuesto por los accionantes: 1) Solo realizó una transcripción normativa, sin relacionarlas con los hechos peticionados; y, 2) No estableció el motivo del porqué sus personas deben cancelar nuevamente el IMT de bienes inmuebles.

Sobre el primero, evidentemente en el acápite III referido a la base jurídica de la Comunicación Interna GAMA/DJ-PJ/LMR/IL02/2020, se hace mención a los derechos de petición, a la vivienda y, a la propiedad, así como la competencia de los Órganos administrativos para conocer y resolver un asunto administrativo y a los arts. 16 incs. a), d), l), y m) y 17 de la LPA sobre la obligación de dictar una resolución expresa en todos los procedimientos, así como mencionaron al plazo máximo para dictar la resolución, sin relacionar -como efectivamente denuncian los accionantes- dicha normativa con la decisión asumida a través de la referida Comunicación Interna ahora observada. En cuanto a lo segundo, de acuerdo a la revisión de la citada Comunicación Interna se observa que dentro del acápite de “CONSIDERACIONES”, se hizo referencia a la Hoja de Ruta Interna 2904/2019, por la cual el Jefe de Ingresos Municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile, en sus conclusiones recomendó que ante la solicitud de empadronamiento y el pago del impuesto requerido por los accionantes, la Dirección Jurídica de dicha entidad municipal realice la revisión de toda la documentación presentada por los accionantes, y en el caso de que no exista ninguna observación se realice la cancelación del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles como área urbana hasta el 2018, ya que el 2010 se pagó por el inmueble en esa calidad; asimismo, recomendó que se deba certificar que el IMT de bienes inmuebles cancelado por los accionantes es real; caso contrario, no se podrá dar atención a la solicitud de pago.

Posteriormente, el acto administrativo ahora objeto de la presente acción tutelar señaló la base jurídica en la cual se sustenta y en sus conclusiones indicó que la Jefatura de Ingresos Municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile informó mediante Comunicación Interna “GAMA/DAF/UIM/ESG/CI-255/19” que el formulario del IMT de bienes inmuebles Formulario 502, no lleva numeración correlativa preimpresa y que no existe dentro de los archivos de esa entidad municipal; además según informe mensual de recaudaciones de recursos propios correspondiente a marzo de 2012 no figura el monto de Bs11 362.- que supuestamente el “15 febrero” -siendo lo correcto marzo- de igual año fue cobrado, lo que significaría que nunca ingresó a las cuentas del Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile, por lo que en mérito a la Comunicación Interna GAMA/DJ-PJ/LMR/CI186/2019 de 20 de noviembre, al no haber ingresado esos recursos a cuentas municipales, no se podrá dar atención a la solicitud de pago de impuestos “…pudiendo el usuario recurrir a la vía llamada por ley” (sic).