SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2021-S3

Fecha: 14-Jul-2021

Si vencido dicho plazo no se dicta resolución, el recurso se tendrá por aceptado y en consecuencia revocado el acto recurrido

Al respecto, de los antecedentes cursantes en la presente acción tutelar, se advierte que las autoridades hoy accionadas se limitaron a presentar Leyes Municipales por las cuales aprobaron el Auto de Buen Gobierno, así como la declaratoria de cuarentena dinámica y condicionada (Conclusión II.6.); sin referir los días efectivamente trabajados en el Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile; lo que significa que aún fuese ese el caso, se observa que los accionantes interpusieron el indicado recurso jerárquico el 11 de marzo de 2020, y hasta la fecha de presentación de esta acción de amparo constitucional -21 de septiembre de igual año-, las autoridades ahora accionadas no resolvieron dicho recurso, transcurriendo más de los noventa días para su resolución conforme a lo establecido en el art. 67 de la LPA, sin demostrar de forma alguna que dicho plazo hubiese estado interrumpido y menos aún el lapso que duró el mismo; dando lugar a que se opere el silencio administrativo negativo, por cuanto si bien el parágrafo II del señalado artículo determina que: “El plazo se computará a partir de la interposición del recurso. Si vencido dicho plazo no se dicta resolución, el recurso se tendrá por aceptado y en consecuencia revocado el acto recurrido, bajo responsabilidad de la autoridad pertinente” (las negrillas fueron añadidas), no obstante, el art. 125.I del DS 27113 estipula que: “I. El silencio de la administración establecido en el Parágrafo II del Artículo 67 de la Ley de Procedimiento Administrativo, será considerado una decisión positiva, exclusivamente en aquellos trámites expresamente previstos en disposiciones reglamentarias especiales, conforme establece el Parágrafo V del Artículo 17, de la citada Ley” (las negrillas son agregadas); razón por la que en el presente caso, se tiene que operó el silencio administrativo negativo y la vía administrativa quedó agotada; en ese sentido, el argumento sobre la vulneración al principio de subsidiariedad incurrido por los accionantes no tendría mérito, y por lo tanto, corresponde denegar la tutela solicitada por ese aspecto.

Asimismo, las autoridades ahora accionadas en su informe presentado en esta acción tutelar señalaron que los accionantes no podrían presentar recursos administrativos contra una resolución de mero trámite como es la Comunicación Interna GAMA/DJ-PJ/LMR/IL02/2020. Dicho alegato correspondía ser respondido y resuelto en su oportunidad en sede administrativa, no pudiendo argumentar aquello a efectos que se deniegue la tutela solicitada, pues la jurisdicción constitucional no puede ingresar a reparar omisiones de otras jurisdicciones que no fueron atendidas en su momento. No obstante, se tiene que de acuerdo a la lectura de la Comunicación Interna GAMA/DJ-PJ/LMR/IL02/2020, dentro de sus fundamentos normativos hacen referencia a la competencia de los órganos administrativos para resolver sus asuntos, asimismo, refieren a los arts. 16 y 17 de la LPA, sobre resoluciones expresas que emite la administración, así como al finalizar se solicita ponerse a conocimiento dicha Comunicación Interna a los accionantes; por lo que, esos argumentos en el caso concreto no se constituyen en un acto de la administración, sino, en un acto administrativo definitivo, los cuales según la teoría de los actos administrativos son diferentes, pues los primeros no crean, modifican ni extinguen una relación jurídica de los administrados -informes, dictámenes, entre otros- a diferencia del acto administrativo que sí se constituye en una declaración unilateral de la administración que modifica, regula o crea la situación del administrado -Resoluciones, Autos- (Fundamento Jurídico III.2.); por lo cual, en el caso concreto se observa que se emitió un acto administrativo definitivo bajo la apariencia de un acto de la administración. A ello se suma además, que al referir en su informe el ahora accionado, que aún se encontraban en plazo para resolver el recurso jerárquico, admiten y convalidan la presentación del mismo y que estaría pendiente de resolución.

Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en materia administrativa -entre otras- la discrecionalidad de la administración tiene como límite el respeto de los derechos humanos, siendo uno de ellos el obtener decisiones justas; debiendo respetarse las garantías mínimas en el procedimiento administrativo. Asimismo, de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, el debido proceso cuenta con elementos esenciales como la motivación y la fundamentación -entre otros-, los cuales implican que toda autoridad que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión.