SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2021-S3
Fecha: 14-Jul-2021
no motivó ni fundamentó
Del examen de los argumentos antes mencionados en los que se basó el acto administrativo ahora impugnado a través de esta acción de defensa, se tiene que si bien el Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile evidenció anomalías al momento de la emisión del Formulario 502 del IMT de bienes inmuebles; así como advirtió que el monto cancelado por los accionantes por ese concepto no se encontraría en cuentas municipales, no motivó ni fundamentó por qué se debe cargar con los “errores” propios imputables a la administración a los administrados -hoy accionantes-, así como tampoco motivó las razones de hecho ni fundamentó la base legal para determinar no dar curso a la solicitud de los accionantes debido a que hubieran evidenciado que el Formulario 502 sería falso, cuando dicho formulario presentado en instancia administrativa por los nombrados, se constituye en la constancia de una operación tributaria, el cual ante su sola emisión surte efectos jurídicos entre la administración y los administrados; por lo tanto, cuenta con validez probatoria salvo prueba en contrario.
En ese sentido, la Comunicación Interna GAMA/DJ-PJ/LMR/IL02/2020, sin fundamento alguno declaró, tácitamente y sin un proceso previo, la nulidad de ese acto de ejecución material administrativa como es el Formulario 502 del IMT de bienes inmuebles, en detrimento de los administrados -hoy accionantes- y en contraposición de principios generales y teorías de la administración pública como son el principio de buena fe administrativa que se basa en la confianza del administrado, que los actos y contratos de la administración pública siempre estarán inmersos en la buena fe; y la teoría de los actos propios que impide anular un acto propio emitido por la administración pública -así lo estableció la SC 1464/2004-R de 13 de septiembre-, más aún si en el caso concreto se estableció la nulidad del Formulario 502, sin un proceso previo que determine la falsedad de dicho documento, lo que en el caso vulnera el derecho al debido proceso en los elementos denunciados por los accionantes, situación que deriva a su vez en la vulneración de los derechos a la propiedad, pues ciertamente ante el diferimiento injustificado de los trámites realizados por los accionantes a causa del accionar del Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile, de manera arbitraria se les restringe la consolidación de su derecho propietario, y con ello, el ejercicio del mencionado derecho. Así también, se observa que la referida Comunicación Interna al disponer que los accionantes recurran a la vía llamada por ley, incurrió en ambigüedades que vulneran el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y de fundamentación, puesto que correspondía mencionar de manera expresa y con base a la normativa vigente, cuáles son esas vías legales a las que pueden acudir los accionantes. Todos esos hechos conllevan a considerar que en el presente caso se debe conceder la tutela solicitada por vulneración del derecho al debido proceso en los elementos antes indicados en conexitud con el derecho a la propiedad de los accionantes.
Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia, vinculado a los principios de legalidad e igualdad ante la ley, este Tribunal Constitucional Plurinacional, no advierte que existan fundamentos válidos para considerar la vulneración de dicho elemento; puesto que si bien los recursos administrativos presentados por los accionantes no merecieron respuesta por las autoridades ahora accionadas, la entidad administrativa no les impidió la presentación de dichos recursos; por tal razón, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- debido a que un funcionario de esa época se lo apropió indebidamente
- derecho a la propiedad privada
- derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y de fundamentación
- I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- derecho fundamental
- principio
- garantía jurisdiccional
- el debido proceso, se sustenta en la observancia obligatoria e ineludible de las formas propias de cada proceso, mismas que se encuentran previamente establecidas en el ordenamiento jurídico y que establecen con claridad las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para cada caso en particular
- constituyendo un límite infranqueable a la discrecionalidad del poder público, en cualquier materia
- incluida la administración del Estado
- cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo
- En cualquier materia
- Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas
- III.2.
- Acto administrativo es la decisión general o especial de una autoridad administrativa, en ejercicio de sus propias funciones, y que se refiere a derechos, deberes e intereses de las entidades administrativas o de los particulares respecto de ellas
- el acto administrativo es una manifestación o declaración de voluntad, emitida por una autoridad administrativa en forma ejecutoria, es de naturaleza reglada o discrecional y tiene la finalidad de producir un efecto de derecho, ya sea crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva frente a los administrados
- la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia
- derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión;
- III.4. Análisis del caso concreto
- Consideraciones previas
- Si vencido dicho plazo no se dicta resolución, el recurso se tendrá por aceptado y en consecuencia revocado el acto recurrido
- no motivó ni fundamentó
- CONFIRMAR en parte