SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2021-S3
Fecha: 14-Jul-2021
debido a que un funcionario de esa época se lo apropió indebidamente
Una vez cancelado el IMT de bienes inmuebles, acudieron a las diferentes Direcciones del Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile con la finalidad de proseguir con los trámites administrativos a objeto de sanear su derecho propietario, siendo ellos: la visación de la minuta, el pago de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles y la aprobación de plano. A pesar de lo anterior, de manera sorpresiva, los funcionarios de la citada entidad municipal manifestaron que el dinero pagado por sus personas por concepto del IMT de bienes inmuebles no se registró en la Unidad de Recaudaciones, debido a que un funcionario de esa época se lo apropió indebidamente, y que por tal razón, no se encontraría en las cuentas de ingresos propios de la mencionada institución, por lo que debían cancelar nuevamente el indicado impuesto; pero ya no en la suma antes señalada sino en un monto mucho mayor por el transcurso de los años, adicionalmente a las multas y penalidades por no haberse pagado el impuesto a la propiedad de bienes inmuebles desde la fecha de elaboración de la minuta de transferencia.
Ante sus reclamos por la arbitrariedad cometida contra sus personas, el Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile procedió a notificarles el 30 de enero de 2020 con la “Resolución Administrativa” bajo la denominación de Comunicación Interna GAMA/DJ-PJ/LMR/IL02/2020 de 23 de igual mes, que en la parte de Conclusiones refiere que el monto pagado por el concepto del IMT de bienes inmuebles nunca ingresó a las cuentas de la indicada entidad municipal, y al no ingresar esos recursos económicos no es posible dar atención a la solicitud de pago del impuesto a la propiedad, indicándoles que en su caso podían recurrir a la vía llamada por ley. Acto que consideran ilegal y arbitrario, ya que se pretende un doble pago por el IMT de bienes inmuebles sobre un mismo acto jurídico, estando prohibida la doble tributación. En razón a ello, plantearon recurso de revocatoria contra la mencionada “Resolución Administrativa” -lo correcto es Comunicación Interna GAMA/DJ-PJ/LMR/IL02/2020-, el cual no fue atendido de manera positiva o negativa, por lo que ante el silencio administrativo, el 11 de marzo de igual año, interpusieron recurso jerárquico, que tampoco mereció determinación alguna dentro del plazo de tres meses conforme señala la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-.
El accionar del Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile desconoció el principio de buena fe que rige a la administración pública, puesto que no puede dejar sin efecto sus propios actos cuando los mismos ya fueron consolidados a favor de los administrados; siendo un precedente jurisprudencial análogo al presente caso, la SC 1074/2010-R de 23 de agosto que determinó conceder la tutela solicitada ya que el acto administrativo emitido por la citada entidad municipal generó derechos subjetivos a favor del accionante, por lo que no podía ser anulado al gozar de la calidad de firmeza en sede administrativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- debido a que un funcionario de esa época se lo apropió indebidamente
- derecho a la propiedad privada
- derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y de fundamentación
- I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- derecho fundamental
- principio
- garantía jurisdiccional
- el debido proceso, se sustenta en la observancia obligatoria e ineludible de las formas propias de cada proceso, mismas que se encuentran previamente establecidas en el ordenamiento jurídico y que establecen con claridad las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para cada caso en particular
- constituyendo un límite infranqueable a la discrecionalidad del poder público, en cualquier materia
- incluida la administración del Estado
- cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo
- En cualquier materia
- Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas
- III.2.
- Acto administrativo es la decisión general o especial de una autoridad administrativa, en ejercicio de sus propias funciones, y que se refiere a derechos, deberes e intereses de las entidades administrativas o de los particulares respecto de ellas
- el acto administrativo es una manifestación o declaración de voluntad, emitida por una autoridad administrativa en forma ejecutoria, es de naturaleza reglada o discrecional y tiene la finalidad de producir un efecto de derecho, ya sea crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva frente a los administrados
- la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia
- derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión;
- III.4. Análisis del caso concreto
- Consideraciones previas
- Si vencido dicho plazo no se dicta resolución, el recurso se tendrá por aceptado y en consecuencia revocado el acto recurrido
- no motivó ni fundamentó
- CONFIRMAR en parte