SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2021-S2

Fecha: 26-Jul-2021

      SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2021-S2 

Sucre, 26 de julio de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente:                  35275-2020-71-AL

Departamento:             Santa Cruz                                     

En revisión la Resolución 10/2020 de 16 de mayo, cursante de fs. 43 a 44 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abraham Quiroga Bonilla y Pablo Andrés Espoz Bezerra en representación sin mandato de Fernando Moreira Morón contra Anay Añez Mendoza, Jueza de Instrucción Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de mayo de 2020, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante a través de sus representantes, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, encubrimiento, asociación delictuosa y confabulación, y otros; el 27 de abril de 2020, solicitó la cesación de su detención preventiva conforme al art. 239.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por el art. 11 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, incidente que pese a ser notificado a todos los sujetos procesales, no fue resuelto por la Jueza de Instrucción Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz –hoy demandada-, dilación indebida, que motivó reitere su requerimiento el 12 de mayo de 2020, sin obtener respuesta alguna; obviando la autoridad judicial que las solicitudes vinculadas con la libertad deben ser resueltas de forma célere.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la libertad, citando al efecto los arts. 22, 115.II, 119.II, 178, 180 y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8.1, 2.h; y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); XVIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).  

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar se remita con celeridad al Juzgado de Instrucción Penal de turno a efectos que tenga un control jurisdiccional y realice las solicitudes necesarias para su defensa.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de mayo de 2020, según consta en el acta cursante de 40 a 42, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que conforme a lo previsto en el art. 239 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173, decretada la solicitud de cesación de detención preventiva realizada el 27 de abril de 2020; la autoridad demandada tenía la obligación de efectuar las notificaciones respectivas dentro de las veinticuatro horas y posteriormente en el término de cuarenta y ocho horas siguientes, emitir resolución sin trámite ulterior. Conforme a los antecedentes, “en la[s] fojas 6444 cursa la correspondiente[s] notificaciones, en fecha de 29 de Abril de 2020 y la última notificación se realiza el 30 de Abril…” (sic); por lo que, el 2 de mayo de ese año, la Jueza demandada ya debía dictar resolución; al no obrar en ese sentido, incurrió en actos dilatorios que lesionaron el debido proceso. Agregó que, “…en el cuaderno procesal recién a fojas 6644 en fecha 11 de mayo, es decir vencida las 48 horas que establece el procedimiento recién dicta una resolución a petición de los reiterados memoriales que [solicitó] ante la juez jurisdiccional…” (sic). De manera que, pidió conceder la acción de libertad en su carácter traslativo o de pronto despacho, a objeto que la autoridad judicial demandada no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones indebidas, remitiendo antecedentes al Ministerio Público y Consejo de la Magistratura, a objeto que se inicie proceso penal contra la sindicada por incumplimiento de deberes y proceso disciplinario; dejando un precedente a la administración de justicia y no sucedan estos actos “que dejan un nefasto precedente”(sic); demostrando que no se resolvió su pedido dentro del plazo establecido por ley.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Anay Añez Mendoza, Jueza de Instrucción Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, remitió informe escrito presentado el 16 de mayo de 2020, cursante a fs. 10 y vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) El 27 de abril del año precitado, el impetrante de tutela solicitó la cesación de la detención preventiva impuesta dentro del proceso penal instaurado en su contra por la supuesta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, encubrimiento, asociación delictuosa y confabulación, y otros; habiendo ordenado su autoridad la tramitación de dicho incidente en el día; b) En virtud a la emergencia mundial por la pandemia de COVID-19, a través del Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, el Estado Plurinacional de Bolivia, declaró cuarentena total en todo el territorio nacional, a partir de horas 00:00 del domingo 22 del mes y año anotados, hasta esa fecha; por lo que, el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Circular 40/2020 -no precisa la data-, determinó la suspensión de todas las actividades judiciales y de los plazos procesales; c) No obstante a las dificultades para realizar las notificaciones a las partes, reitera que diligenció el pedido del demandante de tutela, dentro de los plazos previstos por ley; evidenciándose de antecedentes que, el 8 de mayo de 2020, el Ministerio Público y el Ministerio de Gobierno, respondieron al incidente; ingresando la causa a despacho ese mismo día, dictando el fallo el 11 de similar mes y año; es decir, dentro del término regulado por la norma; y, d) En virtud a lo expuesto, lo referido en la demanda tutelar, carece de veracidad; no existiendo ningún requerimiento del peticionante de tutela pendiente de resolución; encontrándose sus actuaciones enmarcadas dentro de la ley.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal y Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 10/2020 de 16 de mayo, cursante de fs. 43 a 44 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: 1) Conforme antecedentes se evidencia que la autoridad demandada, resolvió la solicitud de cesación de la detención preventiva por el impetrante de tutela, mediante Auto Interlocutorio 141/2020 de 11 de mayo; pronunciándose de igual forma respecto al memorial de 12 de ese mes y año; y, 2) Por lo que, no corresponde efectuar pronunciamiento de fondo alguno sobre la problemática planteada, por cuanto la lesión cesó, sin que se demuestre la dilación o falta de pronunciamiento que hubiera vulnerado los derechos fundamentales invocados en la acción de defensa “…infiriéndose que al momento de presentación de la demanda de acción de libertad se establece que los supuestos fácticos habrían cesado…” (sic); coligiéndose la pérdida del objeto del proceso, según lo expuesto en la SCP 0034/2017-S3 de 8 de febrero.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.   Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Fernando Moreira Morón -ahora accionante- y otro, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, encubrimiento, asociación delictuosa y confabulación, y otros; la Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz    -hoy demandada-, expidió mandamiento de detención preventiva el 24 de abril 2019, habiéndose decidido aquello en la audiencia cautelar respectiva (fs. 22).

II.2.    Por memorial presentado el 27 de abril de 2020, el impetrante de tutela solicitó la cesación de su detención preventiva, conforme al art. 239.4 del CPP, modificado por el art.11 de la Ley 1173 (fs. 23 a 29 vta.); la Jueza hoy demandada por decreto de 28 del mismo mes y año, ordenó la notificación a las partes para que contesten en el plazo de cuarenta y ocho horas; estableciendo que, vencido el término, con la contestación o sin la misma, dictará el fallo correspondiente (fs. 30).

II.3.    Mediante Auto Interlocutorio 141/2020 de 11 de mayo, la Jueza demandada declaró improcedente la solicitud de casación de la detención preventiva incoada por el peticionante de tutela (fs. 35 a 37).

II.4.    El 12 de mayo de 2020, el solicitante de tutela requirió a la autoridad judicial demandada emitir el fallo correspondiente a su pedido de cesación de detención preventiva (fs. 38). Al respecto, la Jueza demandada expidió el proveído de 14 de igual mes y año, estableciendo: “Estese al auto de fecha 11 de mayo de 2020” (sic [fs. 39]).

II.5.    La acción de libertad fue presentada, el 15 de mayo de 2020 (fs. 2 a 4 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante mediante sus representantes denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la libertad; alegó que, en la causa penal seguida en su contra, por la supuesta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, encubrimiento, asociación delictuosa y confabulación, y otros; el 27 de abril de 2020, pidió la cesación de la detención preventiva en el marco de lo dispuesto en el art. 239.4 del CPP, modificado por el art.11 de la Ley 1173; empero, hasta la interposición de su acción de defensa, no fue resuelto por la Jueza demandada, en una innegable dilación indebida, pese a que efectuó reclamo posterior el 12 de mayo de ese año. Enfatiza que, en ese orden, la autoridad judicial no cumplió el plazo de veinticuatro horas para efectuar las notificaciones respectivas y el de cuarenta y ocho horas siguientes para desarrollar el acto procesal y emitir la resolución respectiva; resultando viable, por ende, la acción de libertad en su carácter traslativo o de pronto despacho, a objeto que la demandada no incurra en nuevos actos de ese tipo en desmedro de una correcta administración de justicia.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: Procede respecto a solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y su relación con el principio de celeridad

           Al respecto la SCP 0398/2016-S2 de 3 mayo, señala: “Dentro de la tipología de la acción de libertad, se identifica la traslativa o de pronto despacho, desarrollada por la jurisprudencia constitucional emitida por el antes denominado Tribunal Constitucional, como el medio procesal idóneo para las partes tendente a lograr la aceleración de los trámites judiciales o administrativos en caso de constatar la existencia de dilaciones indebidas en restricción del principio de celeridad y en consecuencia, del derecho a la libertad cuando se advierta retardación en la solución de la situación jurídica de la persona privada de este derecho; todo ello en consideración de la obligación que constriñe a las autoridades sean éstas judiciales o administrativas, de aplicar y concretizar los valores y principios constitucionales insertos en la Norma Suprema.

           En ese marco, la presente garantía constitucional, se viabiliza a fin de precautelar los derechos que tutela, para así evitar y reparar conductas que incurren en demora en desmedro de las personas cuya libertad está privada; las que a su vez, lesionan el principio de celeridad; cuestiones que deben ser consideradas por toda autoridad que conozca pedidos vinculados a la libertad física y de locomoción, otorgándoles la debida celeridad e impulso para su efectivización; tomando en cuenta que, el art. 178.I de la Ley Fundamental, prevé: ‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos’.

A su vez, el art. 180.I de la Norma Suprema, establece que: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez’; determinando el art. 115.II de la CPE, por su parte, la obligación del Estado de garantizar: ‘…el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’”.

           De las normas constitucionales glosadas, se establece claramente que, los administradores de justicia y otros en el ámbito de sus funciones, están obligados  en sus funciones a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en desmedro del derecho a la libertad física y de locomoción, en aquéllos casos en los que estén vinculados al mismo, más aun considerando que por lógica, las personas que intervienen en un proceso, esperan la pronta definición de su situación jurídica -sea en caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones, efectivización de la libertad, peticiones de cesación a la detención preventiva, o cualquier pedido relacionado con la libertad-. (las negrillas y el subrayado son nuestros).

           Debiendo resaltar; por ende, que, para la procedencia de este tipo de acción de libertad, la resolución de solicitudes cuya dilación es denunciada debe estar relacionada con la libertad; caso contrario, no existiendo la vinculación señalada, la falta de celeridad en su consideración debe ser demandada vía acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios intraprocesales de reclamo regulados a dicho efecto.

           En ese marco, la dilación en la resolución de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, al encontrarse vinculadas con el derecho a la libertad física de los imputados -quienes a través de aquellas, impetran la revisión de su situación jurídica, a fin de obtener la cesación de la medida restrictiva de su libertad-, pueden ser denunciadas a través de la acción de libertad, siendo que merecen un tratamiento oportuno y célere en su consideración, cumpliendo los plazos procesales establecidos en el Código Adjetivo Penal.

          

III.2.  Análisis del caso concreto

           Lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que el accionante por medio de sus representantes denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la libertad; alegando que dentro del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión de los delitos de encubrimiento, asociación delictuosa y confabulación, y otros; requirió la cesación de la detención preventiva el 27 de abril de 2020, pedido que reiteró el 12 de mayo de igual año; no obstante, la Jueza demandada no resolvió su solicitud en los plazos regulados en el art. 239 del CPP, modificado por la el art. 11 de Ley 1173; resultando viable, en consecuencia, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, a fin de que la mencionada autoridad judicial no incurra en nuevos actos dilatorios en detrimento de una administración de justicia efectiva.

           En ese marco, de antecedentes se evidencia que en la causa penal seguida contra el hoy peticionante de tutela, descrita en la Conclusión II.1, se dispuso su detención preventiva el 24 de abril de 2019; requiriendo su cesación a la misma, el 27 de abril de 2020, en el marco de lo estipulado en el art. 239.4 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173, habiendo ordenado la Jueza demandada la notificación a las partes (Conclusión II.2); emitiendo en forma posterior, Auto Interlocutorio 141/2020, declarando improcedente dicha pretensión (Conclusión II.3); cursando, asimismo, memorial de 12 de ese mes y año, mediante el que, el demandante de tutela solicitó pronunciamiento a la autoridad judicial; quien expidió el proveído de 14 de similar mes y año, ordenando estese al Auto precitado (Conclusión II.4).

           En virtud a lo expuesto, se tiene que, el accionante solicitó la cesación de la detención preventiva el 27 de abril de 2020, conforme al art. 239.4 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173, que establece: “Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales: (…) 4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas”; la autoridad judicial demandada no cumplió lo dispuesto en la misma disposición legal (art. 239 del CPP modificado por la Ley 1173), que en forma posterior a los seis numerales reglamentados, instituye que: “…En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos…” (las negrillas y el subrayado nos corresponden). Lo que exigía, por ende, que, a partir del proveído de 28 de abril de 2020, que sí fue emitido dentro de plazo, con contestación o no al pedido de cesación efectuado, dicte resolución sin necesidad de audiencia en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas siguientes; lo que, se repite, fue inobservado, por cuando recién mediante Auto Interlocutorio 141/2020, se declaró improcedente la solicitud.

           En este punto, cabe destacar que la declaratoria de emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, dispuesta por DS 4199 de 21 de marzo de 2020, determinó la suspensión de actividades en el sector público y privado, la permanencia de la personas en sus domicilios durante el tiempo que dure la cuarentena total, con desplazamiento excepcionales de una persona por familia en el horario de la mañana de 7:00 a 12:00 del mediodía, a fin de abastecerse de productos e insumos necesarios en las cercanías de su domicilio o residencia, prohibiendo la circulación de vehículos motorizados públicos y privados sin la autorización correspondiente, desde las cero horas del 22 de marzo de 2020, determinación que fue ampliada por los DDSS 4200 de 25 de igual mes y año; y, 4214 de 14 de abril del mismo año; hasta el 30 de abril de ese año; posteriormente por DS 4229 de 29 del citado mes y año, se dispuso ampliar la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19 desde el 1 al 31 de mayo del mencionado año; y, establecer una cuarentena condicionada y dinámica, con base en las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes que deberán cumplir los municipios y/o departamentos, lo que motivó que la cuarentena sea diferenciada según el grado de riesgo de cada municipio; por ende, en lo referido al funcionamiento de los distintos Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, fueron emitidas circulares y/o instructivos para el  retorno a las labores jurisdiccionales y reanudación de plazos procesales, según la calificación del riesgo sanitario alto, medio o moderado, de los departamento y municipios del Estado Plurinacional de Bolivia.([AC 0067/2021-RCA de 1 de abril] las negrillas y el subrayado nos corresponden)

           En ese sentido, en virtud a dichos Decretos Supremos, el Tribunal Supremo de Justicia, emitió diversas Circulares, que fueron acatadas a su vez por los tribunales departamentales de justicia, mediante los Instructivos correspondientes. En ese orden, se tiene que la Circular 04/2020 de 21 de marzo, estableció la suspensión de las actividades laborales en el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunales Departamentales de Justicia y Asientos Judiciales de Provincias de los nueve departamentos del país, a partir del 23 de ese mes y año, hasta la emisión de un comunicado expreso expedido por autoridad competente. Por su parte, a través de Circular 05/2020 de 26 de marzo, el Órgano máximo de justicia, dispuso continuar la suspensión de actividades laborales, en estricta observancia al DS 4200, hasta el 15 de abril de igual año; disponiendo también lo referente a los turnos respectivos de Juzgados y Salas.

           De otro lado, la Circular 06/2020 de 6 de abril, emitida también por el Tribunal Supremo de Justicia, ordenó a los presidentes y vocales de la Sala Plena de los Tribunales Departamentales de Justicia, personal de apoyo jurisdiccional administrativo, Escuela de Jueces del Estado y otros, tomar en cuenta que: “…la coyuntura de salud mundial y nacional ha obligado a casi todos los sistemas de justicia, a adoptar medidas judiciales acordes con las políticas públicas entabladas; empero, estas medidas que de un inicio debían cumplirse en un tiempo más o menos breve, fueron ampliadas, por lo cual este Alto Tribunal, abordando el análisis de ponderación de derechos, con la finalidad de no violentar derechos y garantías constitucionales reconocidas a favor del pueblo boliviano, y advertido que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-8/87, ha establecido que: ‘…si bien la suspensión de garantías constituyen una situación excepcional, esto no significa que la misma comporte la suspensión temporal del Estado de Derecho o que autorice a los gobernantes a apartar su conducta de la legalidad que todo momento deben ceñirse…’; lo que significa, que si bien nos encontramos en una situación de emergencia sanitaria, como Órgano Judicial estamos en la obligación de garantizar, en la medida de lo posible, la vigencia del acceso a la justicia, la máxima eficacia de derechos y garantías de las personas y como corresponde a la administración de justicia de un Estado de Derecho; y que en esta coyuntura especial, amerita la ponderación de derechos fundamentales como la vida, la salud pública y libertad, propiciando el acceso a los procedimientos judiciales vinculados principalmente con estos derechos, en las condiciones de cuarentena a la que nos obliga la pandemia por el COVID-19, en que nos encontramos los bolivianos. Toda vez que los derechos fundamentales como la vida, la salud pública y la libertad por su característica de ser progresivos (art. 13.I de la CPE), no pueden ser ignorados, ni siquiera en escenarios de guerra y desastres naturales, conforme señala el art. 137 de la CPE y art. 27 de la CADH (…). Es por ello que, como máximo Tribunal de Justicia y tomando en consideración las recomendaciones realizadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por decisión de su Sala Plena, se ordena las siguientes medidas a cumplirse en tanto transcurra la Cuarentena Nacional: (…). 2. Los Jueces y los Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, dentro de los límites de sus atribuciones y competencias, deben atender y resolver las solicitudes de imposición, modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal, así como las cuestiones colaterales como fianzas, garantías, ETC., todo ello vinculado exclusivamente al derecho de libertad de locomoción, libertad de las personas, tomen en cuenta la aplicación de criterios de interpretación progresivos, proporcionales, favorables y reforzados, atendiendo las circunstancias especiales de emergencia sanitaria nacional e internacional en la que vivimos y el estado de Cuarentena decretado, que limita el derecho de libre tránsito y el derecho de locomoción. Asimismo, se recomienda tomar en cuenta las recomendaciones de la CIDH, que sean pertinentes…” (sic [las negrillas y el subrayado nos pertenecen]).

Consideraciones que denotan que, además de haberse declarado cuarentena total solo del 22 de marzo al 30 de abril, ambos de 2020, en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia; instante en que se declaró la cuarentena dinámica, constando además las circulares e instructivos emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia en atención a las características particulares de cada departamento y municipio, que reglaron el funcionamiento de los establecimientos judiciales y las presentaciones electrónicas de demandas, acciones, recursos, etc.; la Circular 06/2020, antes detallada, ya dispuso la obligación de jueces y vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, dentro de los límites de sus atribuciones y competencias, de atender y resolver las solicitudes de imposición, modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal, se entiende lógicamente dentro de los plazos procesales regulados al efecto. Lo que, se reitera, por las datas de la solicitud de cesación de detención preventiva, su traslado y resolución, fue desconocido por la Jueza ahora demandada.

           Conforme a lo expresado, es evidente que, la autoridad judicial demandada actuó con una dilación excesiva, claramente comprobable, en desmedro de los derechos fundamentales invocados en la acción de libertad y del principio de celeridad, incumpliendo su rol de autoridad y contralora jurisdiccional del proceso; lo que, le constreñía a respetar los plazos insertos en el ordenamiento jurídico procesal penal, habiendo actuado contrariamente, sin la acuciosidad y diligencia debida, en desmedro de la revisión célere y oportuna de la situación jurídica del procesado, como pedido vinculado a su libertad, y por ende, del servicio a la sociedad al que se hallaba obligada como autoridad judicial; compeliendo conceder la tutela impetrada.

           Finalmente, corresponde señalar que, no obstante que el demandante de tutela planteó la presente acción de defensa, el 15 de mayo de 2020 (Conclusión II.5); es decir, cuando ya constaba la emisión del Auto Interlocutorio 141/2020, que revolvió de forma negativa su petición de cesación de detención preventiva; y, además el proveído de 14 de igual mes y año, estableciendo que debía estar al Auto precitado, respecto a su solicitud de pronunciamiento; no resulta evidente la improcedencia de la acción de libertad por sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, conforme fundamentó la Jueza de garantías en la Resolución que dictó denegando la tutela en la acción de defensa de examen. En ese orden, el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan” (negrillas y subrayado adicionados); por lo que, habiéndose interpuesto la acción de libertad el 15 de mayo de 2020, cuando ya constaba la emisión de los fallos antes descritos, Auto Interlocutorio 141/2020, y proveído de 14 de igual mes y año; aquello no resulta óbice alguno para pronunciarse sobre la problemática planteada.

           En ese sentido, en las acciones de libertad no puede eludirse la consideración de fondo del asunto en cuestión, por cuanto, ante los derechos que tutela esta acción de defensa, la jurisdicción constitucional debe emitir un pronunciamiento en el fondo, aunque deba abstenerse de impartir orden alguna por las razones anotadas; respondiendo ello al hecho que no puede permitirse o confirmarse, acciones o conductas, reñidas contra el orden público constitucional, que ciertamente transgredieron derechos fundamentales o garantías constitucionales; no pudiendo quedarse este Tribunal al margen de una resolución concreta, siendo la finalidad máxima la tutela de derechos fundamentales y evitar que a posterioridad, se incurran en los mismos actos ilegales que produjeron dicha restricción.

          

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela, no actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve, REVOCAR la Resolución 10/2020 de 16 de mayo, cursante de fs. 43 a 44 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal y Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:

1º  CONCEDER la tutela solicitada, en el marco de lo expuesto en los Fundamento Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

No disponer ninguna orden, emergente de la concesión de la tutela, por las razones descritas en la parte final del Fundamento Jurídico III.2, constando ya la emisión del Auto Interlocutorio 141/2020 de 11 de mayo, que resolvió la solicitud de cesación de la detención preventiva cursada por el accionante. Llamando la atención, sin embargo, a la autoridad judicial demandada, por la retardación de justicia en la que incurrió, no pudiendo este Tribunal, conforme a lo anotado en la presente Resolución, convalidar conductas reñidas contra el orden público constitucional que transgredieron derechos fundamentales o garantías constitucionales.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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