SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2021-S2
Fecha: 26-Jul-2021
si bien la suspensión de garantías constituyen una situación excepcional, esto no significa que la misma comporte la suspensión temporal del Estado de Derecho o que autorice a los gobernantes a apartar su conducta de la legalidad que todo momento deben ceñirse
De otro lado, la Circular 06/2020 de 6 de abril, emitida también por el Tribunal Supremo de Justicia, ordenó a los presidentes y vocales de la Sala Plena de los Tribunales Departamentales de Justicia, personal de apoyo jurisdiccional administrativo, Escuela de Jueces del Estado y otros, tomar en cuenta que: “…la coyuntura de salud mundial y nacional ha obligado a casi todos los sistemas de justicia, a adoptar medidas judiciales acordes con las políticas públicas entabladas; empero, estas medidas que de un inicio debían cumplirse en un tiempo más o menos breve, fueron ampliadas, por lo cual este Alto Tribunal, abordando el análisis de ponderación de derechos, con la finalidad de no violentar derechos y garantías constitucionales reconocidas a favor del pueblo boliviano, y advertido que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-8/87, ha establecido que: ‘…si bien la suspensión de garantías constituyen una situación excepcional, esto no significa que la misma comporte la suspensión temporal del Estado de Derecho o que autorice a los gobernantes a apartar su conducta de la legalidad que todo momento deben ceñirse…’; lo que significa, que si bien nos encontramos en una situación de emergencia sanitaria, como Órgano Judicial estamos en la obligación de garantizar, en la medida de lo posible, la vigencia del acceso a la justicia, la máxima eficacia de derechos y garantías de las personas y como corresponde a la administración de justicia de un Estado de Derecho; y que en esta coyuntura especial, amerita la ponderación de derechos fundamentales como la vida, la salud pública y libertad, propiciando el acceso a los procedimientos judiciales vinculados principalmente con estos derechos, en las condiciones de cuarentena a la que nos obliga la pandemia por el COVID-19, en que nos encontramos los bolivianos. Toda vez que los derechos fundamentales como la vida, la salud pública y la libertad por su característica de ser progresivos (art. 13.I de la CPE), no pueden ser ignorados, ni siquiera en escenarios de guerra y desastres naturales, conforme señala el art. 137 de la CPE y art. 27 de la CADH (…). Es por ello que, como máximo Tribunal de Justicia y tomando en consideración las recomendaciones realizadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por decisión de su Sala Plena, se ordena las siguientes medidas a cumplirse en tanto transcurra la Cuarentena Nacional: (…). 2. Los Jueces y los Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, dentro de los límites de sus atribuciones y competencias, deben atender y resolver las solicitudes de imposición, modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal, así como las cuestiones colaterales como fianzas, garantías, ETC., todo ello vinculado exclusivamente al derecho de libertad de locomoción, libertad de las personas, tomen en cuenta la aplicación de criterios de interpretación progresivos, proporcionales, favorables y reforzados, atendiendo las circunstancias especiales de emergencia sanitaria nacional e internacional en la que vivimos y el estado de Cuarentena decretado, que limita el derecho de libre tránsito y el derecho de locomoción. Asimismo, se recomienda tomar en cuenta las recomendaciones de la CIDH, que sean pertinentes…” (sic [las negrillas y el subrayado nos pertenecen]).
Consideraciones que denotan que, además de haberse declarado cuarentena total solo del 22 de marzo al 30 de abril, ambos de 2020, en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia; instante en que se declaró la cuarentena dinámica, constando además las circulares e instructivos emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia en atención a las características particulares de cada departamento y municipio, que reglaron el funcionamiento de los establecimientos judiciales y las presentaciones electrónicas de demandas, acciones, recursos, etc.; la Circular 06/2020, antes detallada, ya dispuso la obligación de jueces y vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, dentro de los límites de sus atribuciones y competencias, de atender y resolver las solicitudes de imposición, modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal, se entiende lógicamente dentro de los plazos procesales regulados al efecto. Lo que, se reitera, por las datas de la solicitud de cesación de detención preventiva, su traslado y resolución, fue desconocido por la Jueza ahora demandada.
Conforme a lo expresado, es evidente que, la autoridad judicial demandada actuó con una dilación excesiva, claramente comprobable, en desmedro de los derechos fundamentales invocados en la acción de libertad y del principio de celeridad, incumpliendo su rol de autoridad y contralora jurisdiccional del proceso; lo que, le constreñía a respetar los plazos insertos en el ordenamiento jurídico procesal penal, habiendo actuado contrariamente, sin la acuciosidad y diligencia debida, en desmedro de la revisión célere y oportuna de la situación jurídica del procesado, como pedido vinculado a su libertad, y por ende, del servicio a la sociedad al que se hallaba obligada como autoridad judicial; compeliendo conceder la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- cuestiones que deben ser consideradas por toda autoridad que conozca pedidos vinculados a la libertad física y de locomoción, otorgándoles la debida celeridad e impulso para su efectivización
- celeridad
- los administradores de justicia y otros en el ámbito de sus funciones, están obligados en sus funciones a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en desmedro del derecho a la libertad física y de locomoción, en aquéllos casos en los que estén vinculados al mismo, más aun considerando que por lógica, las personas que intervienen en un proceso, esperan la pronta definición de su situación jurídica -sea en caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones, efectivización de la libertad, peticiones de cesación a la detención preventiva, o cualquier pedido relacionado con la libertad-
- III.2. Análisis del caso concreto
- En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes
- desde las cero horas del 22 de marzo de 2020
- si bien la suspensión de garantías constituyen una situación excepcional, esto no significa que la misma comporte la suspensión temporal del Estado de Derecho o que autorice a los gobernantes a apartar su conducta de la legalidad que todo momento deben ceñirse
- 15 de mayo de 2020
- REVOCAR
- 2°