SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2021-S2
Fecha: 26-Jul-2021
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que conforme a lo previsto en el art. 239 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173, decretada la solicitud de cesación de detención preventiva realizada el 27 de abril de 2020; la autoridad demandada tenía la obligación de efectuar las notificaciones respectivas dentro de las veinticuatro horas y posteriormente en el término de cuarenta y ocho horas siguientes, emitir resolución sin trámite ulterior. Conforme a los antecedentes, “en la[s] fojas 6444 cursa la correspondiente[s] notificaciones, en fecha de 29 de Abril de 2020 y la última notificación se realiza el 30 de Abril…” (sic); por lo que, el 2 de mayo de ese año, la Jueza demandada ya debía dictar resolución; al no obrar en ese sentido, incurrió en actos dilatorios que lesionaron el debido proceso. Agregó que, “…en el cuaderno procesal recién a fojas 6644 en fecha 11 de mayo, es decir vencida las 48 horas que establece el procedimiento recién dicta una resolución a petición de los reiterados memoriales que [solicitó] ante la juez jurisdiccional…” (sic). De manera que, pidió conceder la acción de libertad en su carácter traslativo o de pronto despacho, a objeto que la autoridad judicial demandada no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones indebidas, remitiendo antecedentes al Ministerio Público y Consejo de la Magistratura, a objeto que se inicie proceso penal contra la sindicada por incumplimiento de deberes y proceso disciplinario; dejando un precedente a la administración de justicia y no sucedan estos actos “que dejan un nefasto precedente”(sic); demostrando que no se resolvió su pedido dentro del plazo establecido por ley.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- cuestiones que deben ser consideradas por toda autoridad que conozca pedidos vinculados a la libertad física y de locomoción, otorgándoles la debida celeridad e impulso para su efectivización
- celeridad
- los administradores de justicia y otros en el ámbito de sus funciones, están obligados en sus funciones a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en desmedro del derecho a la libertad física y de locomoción, en aquéllos casos en los que estén vinculados al mismo, más aun considerando que por lógica, las personas que intervienen en un proceso, esperan la pronta definición de su situación jurídica -sea en caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones, efectivización de la libertad, peticiones de cesación a la detención preventiva, o cualquier pedido relacionado con la libertad-
- III.2. Análisis del caso concreto
- En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes
- desde las cero horas del 22 de marzo de 2020
- si bien la suspensión de garantías constituyen una situación excepcional, esto no significa que la misma comporte la suspensión temporal del Estado de Derecho o que autorice a los gobernantes a apartar su conducta de la legalidad que todo momento deben ceñirse
- 15 de mayo de 2020
- REVOCAR
- 2°