SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2021-S3

Fecha: 14-Jul-2021

1)

Juan Carlos Montalbán Zapata, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, por informe presentado el 28 de julio de 2020, cursante de fs. 11 a 13 vta., manifestó que: 1) La solicitud de cesación de la detención preventiva fue rechazada mediante Auto Interlocutorio 164-A/2020 de 14 de julio, debido a que el imputado -hoy impetrante de tutela- no fundamentó el alegado vencimiento del plazo de duración de dicha medida cautelar conforme dispone el art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173, los motivos para la indicada decisión refieren que no se trata de hacer un simple cálculo matemático del plazo, más aún si está relacionado con los actos de investigación a realizarse en ese tiempo, según dispone el art. 233.3 del citado Código modificado por la Ley 1173, habiéndose fundamentado la suspensión de plazos dispuesta por el Tribunal Supremo de Justicia y la cuarentena dispuesta, por lo que las actividades no fueron normales, incidiendo ello en los actos investigativos, especialmente desde el 22 de marzo hasta el 31 de mayo de 2020, reanudándose posteriormente las funciones de las diferentes instituciones, aspecto fundamentado por el Ministerio Público señalando que transcurrieron dos meses y diecisiete días sin poder realizar las investigaciones pertinentes, argumento que fue debidamente considerado; 2) La defensa del peticionante de tutela alegó que padecía de una enfermedad de base, sin acreditar con algún elemento de convicción que su vida estaba en riesgo, refiriendo únicamente que al ser diabético era propenso a una afectación por el coronavirus; 3) Se consideró los argumentos del Ministerio Público respecto a que debían realizar la inspección ocular seguida de reconstrucción, estudios de medicina forense y otros; por lo que, al establecerse la complejidad del caso por tratarse del delito de asesinato, se consideró el fundamento para la ampliación de la medida extrema por dos meses más, consecuentemente el Auto Interlocutorio 164-A/2020 está debidamente motivada y fundamentada; 4) No es cierta la afirmación de que al culminar la audiencia no se concedió la palabra al accionante, puesto que se consultó a las partes sin que ninguna tome la palabra, culminándose el actuado procesal; 5) El 16 de julio de ese año, fue declarado feriado departamental y del 17 al 19 del mismo mes y año se determinó cuarenta rígida, reanudándose labores el 20 de igual mes y año; empero, el Tribunal Departamental de Justicia emitió un comunicado señalando la aplicación del teletrabajo a partir del 20 hasta el 31 del señalado mes y año, debiendo presentarse los memoriales a través de plataforma y la Oficina Gestora de Procesos del mencionado Tribunal; y, que el ingreso al edificio es solo para personal asignado, esta última unidad recién hizo llegar la apelación incidental el 20 del citado mes y año, por lo que se emitió el decreto al “siguiente día” disponiendo correr en traslado a las otras partes e indicándose al impetrante de tutela, que debe proveer las copias para el legajo de apelación, por no ser responsabilidad del juzgado; 6) La determinación asumida por el referido Tribunal, provocó que el personal del edificio ubicado en la calle Genaro Sanjinés encargado de las fotocopias, no trabajen, por ello el Secretario del indicado Juzgado se comunicó con el peticionante de tutela para que coadyuve con las fotocopias, según muestran las impresiones adjuntadas, mereciendo por respuesta que los procesos se rigen por el principio de gratuidad, motivando que el servidor judicial eleve un informe el 24 de dicho mes y año, poniendo en conocimiento que no se cuenta con las fotocopias por las razones detalladas, además de no contar con la boleta respectiva, por lo que se dispuso la remisión de obrados en originales;
7) Debe tomarse en cuenta que estas circunstancias son ajenas a su voluntad y la del Secretario del Juzgado, no pudiendo asumir tal responsabilidad a sus personas, no obstante de ello el recurso de apelación ya fue remitido; y, 8) Se advierte que el accionante intenta hacer incurrir en confusión al solicitar que se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 164-A/2020 y que se dicte una nueva resolución, pretendiendo que un Tribunal de garantías actúe como un Tribunal de apelación, más aún si considera que interpuso el recurso pertinente contra dicha resolución, intentando pasar por alto el principio de subsidiariedad.

En audiencia, solicitando se deniegue la tutela impetrada y ampliando sostuvo que, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 56 del CPP modificado por la Ley 1173, los Secretarios de los juzgados emiten los proveídos correspondientes, no siendo su persona quien estableció la provisión de copias; además, no se demostró en la presente audiencia, que su vida esté en peligro, que esté ilegalmente perseguido o indebidamente procesado o privado de libertad, conforme exige el art. 125 de la CPE.

Absolviendo las preguntas del Tribunal de garantías, manifestó que el Secretario del Juzgado le informó que se agotaron las boletas para sacar fotocopias y que tampoco estaban trabajando los encargados, sin que exista otro medio para realizar dicha labor, pretendiendo el impetrante de tutela que se erogue los gastos correspondientes con sus propios recursos, toda vez que, en el piso donde está el Juzgado y en otros no cuentan con fotocopiadoras, además de no encontrarse trabajando los funcionarios encargados de esa labor, aspecto advertido de forma personal debido a que el 20 de julio de 2020 se presentó a su despacho para realizar algunos actos pendientes, constatando que solo el personal autorizado podía ingresar al edificio.