SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2021-S3
Fecha: 14-Jul-2021
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 12/2020 de 28 de julio, cursante de fs. 32 a 34 vta., denegó la tutela solicitada, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Analizando los argumentos de la presente acción de libertad, se tiene que el 14 de julio de 2020, se celebró audiencia de cesación de la detención preventiva, rechazándose dicha pretensión, por lo que se interpuso apelación incidental al amparo del art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173;
ii) El principal reclamo en la presente acción de defensa, es la falta de remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, transcurriendo quince días; sin embargo, revisado los actuados se tiene que el memorial de impugnación no tiene fecha, solo señala julio de 2020, ingresado al juzgado el 20 del mismo mes y año a horas 10:13, emitiéndose la providencia respectiva el 21 de igual mes y año;
iii) Debe tomarse en cuenta el principio de objetividad y la existencia de la pandemia COVID-19 por la que se atraviesa y el hecho de haberse dispuesto el teletrabajo a través de la plataforma blackboard para evitar se expanda; iv) Es evidente que en los juzgados en materia penal, ubicados en el edifico de la calle Genaro Sanjinés, existe personal de la Dirección Administrativa y Financiera del Consejo de la Magistratura, encargado de proveer fotocopias con boletas otorgados por dicha entidad, debido a la prohibición de sacar los expedientes fuera del Tribunal; empero, se dispuso que personas ajenas no ingresen al edificio; v) Existe un vacío que pueden lesionar los derechos de las partes por esta circunstancia de las fotocopias, pero no es atribuible a las autoridades ni al personal del juzgado debido a la situación que se atraviesa; vi) Se evidencia que el memorial de apelación no tiene fecha y que objetivamente fue remitido al juzgado el 20 de dicho mes y año, ordenando expedir las fotocopias correspondientes, “…muestran que el Juzgado debió haber remitido oportunamente en original, sin esperar que se saque las fotocopias…” (sic), anteriormente se sacaban fotocopias para remitir al Tribunal de alzada, pero se presentó una imposibilidad material para realizar esa labor; y,
vii) El día de hoy -se entiende el 28 del referido mes y año- se envió dicho recurso a la Sala Penal Cuarta del indicado Tribunal, mostrando que no se vulneraron los derechos invocados por el peticionante de tutela, debido a que el Juzgado cautelar actuó acorde con el trámite para el envío al superior en grado y ante la imposibilidad de sacar las fotocopias necesarias, entendiéndose que trabajaban día por medio por precautelar la salud del personal y de las autoridades, “…es que debe tomarse en cuenta también, los derechos de la parte imputada y también los derechos del personal, cuidar la salud que está íntimamente ligado con el derecho a la vida y al haberse ya remitido en original, será la Sala Penal Cuarta quien adopte lo que en ley corresponda” (sic).
En la vía de aclaración, el accionante señaló que si la denegatoria de la tutela obedecía a que el día de la audiencia de acción de libertad se remitió en original el recurso de apelación; el Tribunal de garantías pronunciándose sobre este particular, sostuvo que en lo sustancial de la Resolución emitida, la denegatoria de la tutela no obedece básicamente al hecho de que se remitió la apelación incidental, sino que se “ha destacado” todos los hechos acontecidos desde la audiencia de cesación de la detención preventiva, la presentación del recurso, su remisión y la imposibilidad de sacar fotocopias en los ambientes del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debido a que el personal encargado así como los particulares, no podían ingresar al edificio, en atención a preservar la salud de autoridades, abogados partes y particulares; es decir, que la decisión del Tribunal de garantías se sustenta en la imposibilidad material de sacar fotocopias debido a que los recursos de impugnación son remitidos en dichas copias conforme a procedimiento.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- III.2. El principio de gratuidad en la administración de justicia
- III.3. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- III.4. Análisis del caso concreto
- Respecto de la falta de remisión de antecedentes según dispone el
- Sobre la ampliación del plazo de duración de la detención preventiva
- III.5. Otras consideraciones.
- REVOCAR en parte
- CORRESPONDE A LA SCP 0361/2021-S3 (viene de la pág. 18).
- 2º DENEGAR
- 3º Llamar la atención