SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2021-S3
Fecha: 14-Jul-2021
Sobre la ampliación del plazo de duración de la detención preventiva
Como segundo motivo de reclamo, se tiene que el accionante considera que la autoridad accionada, de manera arbitraria, procedió a ampliar el plazo de la medida cautelar que cumple, sin que ello fuera solicitado y menos fundamentado por el Ministerio Público; razón por lo que, a través de la presente acción de libertad, en su petitorio, pretende que una vez concedida la tutela impetrada, se deje sin efecto la Resolución emitida en la audiencia de cesación de la detención preventiva -se entiende por el Auto Interlocutorio 164-A/2020- disponiendo que el Juez accionado emita una nueva resolución fundamentada y congruente.
Bajo el referido contexto, conforme se desprende de los antecedentes precitados, el Auto Interlocutorio 164-A/2020 fue impugnado por la defensa técnica del impetrante de tutela, en el marco de lo dispuesto por el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173, que de acuerdo a procedimiento tiene como finalidad que los presuntos agravios cometidos por la autoridad jurisdiccional en la emisión del referido fallo, deban ser analizados y/o eventualmente corregidos por un Tribunal de alzada, según sus competencias previstas por el art. 398 del adjetivo penal; por lo que, el despliegue procesal efectuado por el propio peticionante de tutela al plantear el recurso de apelación incidental -independientemente de los motivos que la sustentan- con la finalidad de que se escuchen sus reclamos por una autoridad superior en grado, resulta adecuado a la norma procesal penal mencionada, haciendo uso del medio idóneo y oportuno previsto por la jurisdicción ordinaria, activando el recurso de apelación incidental según lo dispuesto por el art. 251 del citado código; sin embargo de ello, pretende también que a través de la presente acción de defensa se considere la presunta lesión del debido proceso denunciada por la falta de fundamentación congruente respecto de la ampliación de plazo de la detención preventiva, cuando el mismo debe ser reclamado ante un Tribunal de apelación, se entiende dentro de los agravios de la apelación que se encuentra precisamente en trámite y en curso; en tal sentido, resulta aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad conforme el desarrollo jurisprudencial efectuado por el Tribunal Constitucional Plurinacional y que se encuentra glosado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, y de considerar que las supuestas lesiones en las que hubiese incurrido la autoridad accionada aún estarían vigentes, una vez analizados sus agravios en la jurisdicción ordinaria competente, estando agotadas las instancias de respectivas y persistiendo según su criterio dichas irregularidades que afectarían sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, solo entonces puede acudir a la vía constitucional efectuando tales reclamos; por lo que, al no estar agotado el medio subsidiario y oportuno para la consideración de la supuesta arbitraria ampliación de plazo de duración de la medida de extrema ratio, corresponde denegar la tutela solicitada sobre este punto.
Finalmente, en lo que concierne a la denuncia sobre la presunta lesión de sus derechos de petición y a ser oído, cabe precisar que el primero no corresponde ser analizado mediante la acción de libertad, dada su naturaleza y alcance conforme prevén los arts. 125 de la CPE; y, 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); en tanto que, respecto al derecho a ser oído -se entiende en sus reclamos vinculados a la decisión de rechazo de su solicitud de cesación que lo vincularía con el citado derecho- conforme los razonamientos que anteceden, no se advierte la lesión en la dimensión planteada por el accionante, toda vez que el despliegue procesal efectuado tanto en la jurisdicción ordinaria como la constitucional, demuestran que al activar dichas instancias, sus reclamos están siendo debidamente oídos por las autoridades, claro está conforme sus competencias, habiendo solo existido al respecto una dilación; por lo que, sobre estos derechos corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- III.2. El principio de gratuidad en la administración de justicia
- III.3. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- III.4. Análisis del caso concreto
- Respecto de la falta de remisión de antecedentes según dispone el
- Sobre la ampliación del plazo de duración de la detención preventiva
- III.5. Otras consideraciones.
- REVOCAR en parte
- CORRESPONDE A LA SCP 0361/2021-S3 (viene de la pág. 18).
- 2º DENEGAR
- 3º Llamar la atención