SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2021-S3

Fecha: 14-Jul-2021

Respecto de la falta de remisión de antecedentes según dispone el

Conforme la síntesis fáctica glosada en el apartado de Conclusiones y lo manifestado por las partes, se tiene que en audiencia virtual de 14 de julio de 2020, el Juez accionado, mediante Auto Interlocutorio 164-A/2020 rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva planteada por el accionante, sin advertirse intervención alguna de las partes solicitando la palabra en el acta correspondiente y por ende el planteamiento de un recurso de apelación incidental contra la referida resolución (Conclusión II.1); sin embargo, fue impugnado en la vía incidental de manera escrita por la defensa del imputado a través del memorial presentado ante la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, según sostuvo el prenombrado en la audiencia de acción de libertad concordante con lo informado por el Juez accionado (Conclusión II.2). Ahora bien, sobre la data exacta en que fue planteado dicho recurso, se carece de certeza si evidentemente fue presentada el 15 de ese mes y año, como sostiene el impetrante de tutela, toda vez que, el memorial correspondiente no cuenta con el sello de recepción de la Oficina Gestora de Procesos, si bien alega que presentó su recurso en la mencionada fecha, se tiene como constancia de su envío ante el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital de dicho departamento el 20 de ese mes y año, por lo que el Secretario del indicado Juzgado, emitió el proveído de 21 del señalado mes y año, disponiendo inicialmente la notificación de las partes procesales con el referido recurso, y su posterior remisión ante un Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas conforme prevé el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173, exista o no contestación a la mencionada impugnación; estableciéndose asimismo, que no sería posible cumplir dicho trámite si la parte apelante no proporcionaba las copias necesarias para formar el legajo, sosteniendo que aquello era de responsabilidad de la parte peticionante de tutela (Conclusión II.3).

En el marco del despliegue procesal que antecede, se evidencia que el proveído de 21 de julio de 2020, está suscrito por Wilson Chambi Yujra, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del Departamento de La Paz, que de acuerdo con lo informado en audiencia por la autoridad accionada, fue emitido conforme las competencias dispuestas por el art. 56.3 del CPP modificado por la Ley 1173, que dispone que a la Secretaria o Secretario, le corresponde como funciones: “Emitir las providencias de mero trámite que no sean pronunciadas en audiencia”, afirmación que denota que dicha autoridad convalidó la actuación realizada por el funcionario a su cargo, ya que en el contenido de su informe justificó de varias formas la ahora alegada dilación, para luego concluir que en todas las circunstancias referidas y que -a su criterio- explicaban la omisión y retardo en la remisión extrañada eran ajenas a su voluntad y la del Secretario de su Juzgado, no pudiendo asumir tal responsabilidad.

Al respecto, previamente a pronunciarse sobre el contenido del decreto y todas las circunstancias fácticas que generaron la dilación invocada, corresponde previamente referirse a la facultad o atribución conferida a los Secretarios o Secretarias de juzgado para emitir providencias, para ello se debe partir de la naturaleza y alcance de dicha atribución, elementos jurídicos que fueron básicamente ya explicados, en una situación de cierta forma similar a la presente en que se trataba del trámite de medidas cautelares, así la SCP 0701/2020-S3 de 14 de octubre, refirió en la ratio decidendi del caso concreto: “Si bien de conformidad al art. 56.3 del CPP, modificado por la Ley 1173, se tiene establecido como una función propia de la o el Secretario de Juzgado ‘Emitir las providencias de mero trámite que no sean pronunciados en audiencia’, en atención a ello la Secretaria coaccionada habría emitido el proveído de 20 de febrero de 2020 ahora cuestionado; sin embargo, se debe tener en cuenta que la solicitud de cesación de la medida cautelar de detención preventiva, por su connotación con el derecho a la libertad concebido por la norma suprema como un derecho fundamental, en el marco del debido proceso de ninguna manera puede ser catalogada como un planteamiento de mero trámite, tal como erróneamente lo entendió el Juez accionado, (...) el pedido de cesación de la detención preventiva y el trámite procesal de la misma no se constituyen en meras formalidades que puedan ser atendidas por una funcionaria subalterna, dado que al devenir la privación de la libertad del prenombrado encausado de una determinación emitida por la autoridad judicial cualquier planteamiento relacionado a su cesación o modificación debió ser definido por el Juez accionado, como director del proceso, (...) el Juez accionado pretende establecer un nuevo procedimiento dentro del régimen de medidas cautelares, al indicar que el trámite procesal de las mismas es propio de los Secretarios de Juzgado, mismo que incluye determinaciones sobre la procedencia y/o rechazo de tramitar solicitudes inherentes a dicho régimen y que como se explicó precedentemente por su naturaleza hacen no a meras formalidades, sino a disposiciones procesales materiales que inciden en la consideración de fondo de la solicitud de cesación de la detención preventiva, modificación u otras, como ocurrió en este caso…”

A partir del referido entendimiento, corresponde precisar que la atribución conferida por el art. 56 del CPP modificado por la Ley 1173, es inherente a cuestiones estrictamente procesales de mero trámite y formales que no tengan ninguna connotación que genere a su vez efectos procesales; es decir, que no se trate de decisiones, aunque no sea de fondo, pero se constituyan en determinaciones materiales que incidan en el fondo de lo solicitado, pues en esos casos es evidente que ello corresponde al Juez que conoce la causa. En efecto, si tomamos en cuenta que toda solicitud inherente al régimen de medidas cautelares, debe ser conocida y resuelta por el Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso, ello implica que el trámite y procedimiento que resuelva las mismas -lo cual incluye una eventual interposición del recurso de apelación- pues lo determinado influye y se encuentra directamente vinculado al fondo, que es la pretensión de definición de la situación jurídica del procesado, situación que precisamente se presenta en el caso concreto, en el que interpuesto el memorial de apelación contra la Resolución que resolvió el rechazo de la cesación de detención preventiva, correspondía que el Juez a cargo del control jurisdiccional del proceso, es decir, el Juez de la causa, trámite el recurso impugnatorio previsto en la norma adjetiva penal, pues dicho procedimiento no constituye un mero formalismo de “remítase”, sino que el mismo tiene una connotación procesal respecto al trámite procesal de alzada, dentro -se reitera- del procedimiento del régimen de medidas cautelares, mismo que incluye, entre otros aspectos, cumplimiento de plazos, verificación de envío de la documentación completa o por lo menos suficiente para la alzada, existencia de pluralidad de imputados e imposibilidad de remitir originales y cualquier otra situación que pudiese presentarse, como en el caso particular, originada por el hecho de que la labor jurisdiccional no se encontraba realizándose en plenitud, sino con ciertas restricciones por la pandemia del COVID-19, lo cual conllevaba la posibilidad de utilizar medios tecnológicos ante esa situación particular; y, en suma, cualquier decisión que de la revisión del cuaderno procesal podría impeler un supuesto fáctico de cumplimiento o solución jurídica que pueda presentarse para cumplir con dicha remisión y el procedimiento inherente a la apelación planteada.

En ese orden, no es admisible la pretensión del Juez accionado de deslindar responsabilidad sobre el ejercicio del control de la causa que es de su conocimiento, delegando o derivando ello a la atribución conferida por el art. 56 del CPP modificado por la Ley 1173, pues conforme se explicó precedentemente, la dimensión y connotación procesal de la indicada normativa procesal, cuando refiere “providencias de mero trámite”, no puede englobarse como función exclusiva y de competencia de los Secretarios o Secretarias de los juzgados en la emisión de absolutamente todos los proveídos, pues ello resultaría arbitrario y fuera de las funciones inherentes al control jurisdiccional de la causa, debido a que dentro del proceso penal existen actos y figuras procesales que ante su planteamiento o solicitud, si bien merecen la emisión de un proveído, el mismo puede diferir en cuanto a su alcance, comprendiéndose que los proveídos de mero trámite implican aquellos pasos que no originan de forma posterior la obtención de un acto procesal que defina una situación específica y solo cumplen una finalidad de comunicación o simple requerimiento, sin una posterior consideración de fondo.

En ese contexto, por una parte se tiene que el proveído de 21 de julio de 2020, suscrito por el Secretario del Juzgado que dirige el Juez accionado, no se encuentra dentro el alcance de lo previsto en el art. 56.3 del CPP modificado por la Ley 1173, pues el mismo correspondía y era inherente al procedimiento establecido por el art. 251 del indicado código y la concesión de la alzada; a lo que, -por otro lado- se suma el hecho de que el contenido del mencionado decreto ocasionó una dilación indebida, pues se asumieron determinaciones que fueron a su vez convalidadas por el Juez accionado en su informe, cuando al contrario de justificarlas, debieron ser corregidas, dado que primero se tiene que el decreto dispone el traslado a las partes procesales y que realizada dicha actuación con o sin respuesta, dentro del plazo de veinticuatro horas se remitan obrados al Tribunal Departamental de Justicia “bajo responsabilidad funcionaria en cuanto refiere al cumplimiento de plazos procesales”, nótese al respecto, que por una parte se instruye que primero se corra en traslado y que luego con o sin respuesta se remita la apelación, determinación que no responde a lo dispuesto por el art. 251 del adjetivo penal, que no condiciona la remisión a ningún traslado, sino que el plazo de veinticuatro horas para el referido envío del legajo de apelación es directo y corre una vez planteado el recurso; y, de otro lado, el mismo Secretario establece responsabilidad ante un incumplimiento de plazos, cuando es propio de sus funciones; en consecuencia, sobre esta primera determinación, se advierte
un incumplimiento a lo previsto por la norma adjetiva penal.

En esa misma línea de análisis procesal, se tiene que el decreto de 21 de julio de 2020, estableció: “La parte apelante tiene la responsabilidad de proporcionar las copias que son necesarias para formar el cuaderno de apelación ya que al ser una apelación que no tiene efectos suspensivos lo cual no es posible remitir obrados en originales, de manera tal que la remisión por falta de copias para formar el cuaderno de apelación no será responsabilidad del juzgado, sino del propio apelante” (sic), al igual que en el anterior punto, es evidente que el Secretario excedió sus funciones al condicionar la remisión de obrados a la previa provisión de recaudos, decisión que lejos de ser corregida por la autoridad accionada -que se reitera, como Juez de la causa era quien debía disponer la remisión de la alzada y sus posibles incidencias-, fue justificada y es más, convalidada en sentido que no existían posibilidades administrativas y de recursos económicos para que como Juzgado se pueda cumplir con las fotocopias requeridas, además de las limitaciones establecidas por COVID-19, circunstancias que señaló serían ajenas a su voluntad y la del Secretario de su juzgado, no pudiendo asumir tal responsabilidad, justificación que resulta inadmisible en el presente caso, dado que debe tenerse presente, que la doctrina constitucional desarrollada conforme las normas contenidas en la Constitución Política del Estado, dado su carácter vinculante, debe ser aplicada por todos los órganos del poder público, así como de los particulares; por lo que, los juzgadores deben asumir dichos entendimientos en los casos que son de su conocimiento, previendo las medidas necesarias para materializar los principios que rigen todo proceso judicial, como es la gratuidad vinculada a la celeridad, que en el caso de análisis, fue desestimada por el Juez accionado cuando expuso como justificativos para la demora en el envío del recurso de apelación incidental, la falta de provisión de recaudos para sacar las fotocopias requeridas, dilatando la realización de un acto procesal posterior que resolvería una situación jurídica específica como es la emisión de un pronunciamiento para confirmar o revocar la Resolución de rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva.

En ese sentido, el Juez accionado desconoció el procedimiento establecido por la norma adjetiva penal que dispone la remisión de antecedentes en el plazo de veinticuatro horas, para lo cual se entiende que se debe prever las formas y medios posibles para poder cumplir dicho acto, no pudiendo cargar las falencias administrativas o financieras del sistema judicial a las partes procesales o determinar que ello es responsabilidad de estas, cuando existen incluso recursos tecnológicos que pueden eventualmente suplir esa situación de fotocopias, más aún si los mismos se encontraban en plena vigencia de uso precisamente por la pandemia del COVID-19, así se tiene que la remisión circunstancialmente se podía efectuar en formato digital con las piezas procesales que el Juez accionado considere necesarias y de esa forma cumplirse con el plazo de veinticuatro horas establecido en la norma; sin embargo, supeditar el indicado trámite a la provisión de recaudos vulneró el principio de gratuidad referido supra, con la consecuente lesión del principio de celeridad afectando el derecho a la libertad del accionante, que si bien deviene de una actuación -indebida por cierto- del Secretario del Juzgado a cargo del Juez accionado, no exime a dicha autoridad de responsabilidad en la omisión de la remisión en plazo legal, pues esa situación es inherente al control jurisdiccional a su cargo, además que convalidó y justificó esas determinaciones, cuando lo que correspondía era que las corrija de forma inmediata, omisión y dilación que derivó en la lesión de los principios mencionados vinculados a la libertad del procesado.

A mayor abundamiento, es de resaltar que este tipo de actuación reiterada, en los casos en que la provisión de recaudos no es cumplida, finalmente culmina con efectuar la remisión del recurso de apelación incidental junto con los antecedentes originales, como aconteció en los hechos cuando el Juez accionado terminó remitiendo el expediente original, conforme se advierte del proveído de 27 de julio de 2020, esta vez suscrito por la prenombrada autoridad, quien en su momento debió prever la materialización del envío de forma célere, máxime si -según informó- personalmente constató que los encargados de sacar fotocopias de los diferentes juzgados no estaban trabajando desde el 20 del citado mes y año, a raíz de un comunicado emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz aplicando el teletrabajo, disponiendo que solo el personal autorizado ingrese en las diferentes oficinas del referido Tribunal ubicado en la calle Genaro Sanjinés; al margen de contar con las boletas correspondientes para efectivizar el sacado de fotocopias, según le fue informado posteriormente por el Secretario de su Juzgado (Conclusión II.4); en ese sentido, al estar suspendido el mecanismo que posibilitaba sacar fotocopias, tomando en cuenta la fecha de su constatación -20 de dicho mes y año-, la autoridad accionada debió tomar las previsiones necesarias para evitar generar dilaciones en los procesos sometidos a su conocimiento, instruyendo medidas alternativas para la materialización de los actos trámites procesales requeridos en la administración de justicia; por lo que, bien pudo disponer que la remisión extrañada se efectivice con el envío de los antecedentes originales como finalmente dispuso, pero de manera tardía mediante providencia de 27 del mismo mes y año; es más, también pudo ser ordenada de forma inmediata cuando el Secretario de su despacho le informó el 24 del referido mes y año, que la parte apelante no proveyó los recaudos impuestos y no contaba con las boletas para sacar las fotocopias requeridas, dejando transcurrir tres días más para disponer la envió de los antecedentes en alzada, actuación omisa y negligente advertida en dos oportunidades mencionadas que conllevaron la vulneración de los principios de celeridad, gratuidad y consecuente lesión del derecho a la libertad del impetrante de tutela.

Finalmente sobre este punto en análisis, llama la atención que la remisión del recurso de apelación incidental recién fue materializada el 28 de julio de 2020 -un día después de interpuesta la presente acción de libertad-, conforme se advierte del sello de recepción cursante en el dorso de la nota de cortesía respectiva suscrita por el Juez accionado y que está dirigida al Presidente y Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Conclusión II.5), denotando el transcurso de ocho días en total desde que se tomó conocimiento de la existencia de la impugnación referida supra, resultando evidente el incumplimiento de lo previsto por el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173, que dentro del régimen de medidas cautelares determina la remisión de antecedentes en el plazo de veinticuatro horas ante un Tribunal de apelación, sin que dicho envió pueda ser dilatada, y menos aún condicionada a la provisión de recaudos; en ese contexto, los argumentos expresados por el Juez accionado para justificar la dilación en la que incurrió -siguiendo los entendimientos de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional-, no pueden ser tomadas como válidas para excusar la demora en la extrañada remisión del recurso de apelación incidental ante el superior en grado; consecuentemente, la tutela solicitada corresponde ser otorgada ante la lesión de los principios de celeridad y gratuidad vinculados con la libertad; toda vez que, se dejó en suspenso la definición de la situación jurídica del peticionante de tutela.