SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2021-S3
Fecha: 14-Jul-2021
a)
El accionante a través de su abogado, en audiencia virtual ratificó los argumentos de su demanda constitucional y ampliando manifestó que: a) En la audiencia de cesación de la detención preventiva de 14 de julio de 2020, su defensa técnica levantó la mano solicitando la palabra a objeto de pedir complementación e interponer recurso de apelación incidental, pero la autoridad accionada ordenó el cierre de la sesión conforme puede advertirse de la grabación del citado acto;
b) La impugnación fue planteada por escrito, presentándose el memorial ante la Gestora de Procesos el 15 de julio de 2020; c) Si bien el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dispuso el teletrabajo, las autoridades judiciales deben emitir sus decretos en el tiempo previsto por ley y a la brevedad posible; d) En la página del facebook se publicaron los número de celulares de los Secretarios a objeto de que los litigantes puedan hacer el seguimiento y coordinación; en ese sentido, se tienen las impresiones de las conversaciones sostenidas con el Secretario del Juzgado Instrucción Penal Quinto de la Capital de dicho departamento, en los que se advierte que se preguntó si su recurso fue remitido, toda vez que, los juzgados estaban cerrados por la pandemia, indicándole que no existe el memorial ni el decreto correspondiente; empero, una vez planteada la presente acción de defensa, se les notificó con un decreto en sentido de que recién el 21 de igual mes y año, “…ha sacado de despacho…” (sic) ordenando su notificación y en la última parte señala que el imputado debe proporcionar las copias necesarias, de no hacerlo no sería su responsabilidad de que no se realice la remisión en alzada, sin considerar la autoridad accionada, que no se puede ingresar a los tribunales para prever los recaudos; e) De acuerdo con el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173, se establece que la resolución de aplicación de medidas cautelares es apelable en el plazo de setenta y dos horas, debiendo remitirse en veinticuatro horas, pero no señala que debe notificarse a la otra parte; f) En materia penal prima el principio de gratuidad, existiendo al efecto las fotocopiadoras y la “boleta” para sacar las copias respectivas, ello tomando en cuenta que no puede ingresar a los tribunales y al juzgado para coordinar dicho acto, por lo que la autoridad debió poner el número de cuenta para hacer el depósito para las fotocopias; g) De acuerdo con la Resolución 01/2020 de 10 de abril, emitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), debe buscarse mecanismos alternativos a la detención preventiva u otros en los que esté de por medio el derecho a la vida o a la libertad, pero en el caso, transcurrieron quince días sin remitir el legajo de apelación;
h) Una vez planteada la presente acción tutelar, recién se le notificó “ayer” con el decreto referido -se entiende el 27 de julio de 2020-, llamando la atención de que deba recurrirse a este mecanismo de defensa para que un Tribunal de apelación pueda escuchar sus agravios; y, i) Siendo que recién se le notificó con el decreto extrañado solicita que a través de la concesión de la tutela, se instruya especificar el número de cuenta para realizar el depósito respectivo para sacar las fotocopias necesarias.
Dando respuesta al cuestionamiento del Tribunal de garantías, señaló que desde la “semana pasada” no pueden ingresar a los juzgados debido al rebrote de la pandemia del COVID-19, conforme lo instruido por la circular emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la que se establece el teletrabajo; por ello, no fue posible ingresar al edificio para sacar las fotocopias respectivas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- III.2. El principio de gratuidad en la administración de justicia
- III.3. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- III.4. Análisis del caso concreto
- Respecto de la falta de remisión de antecedentes según dispone el
- Sobre la ampliación del plazo de duración de la detención preventiva
- III.5. Otras consideraciones.
- REVOCAR en parte
- CORRESPONDE A LA SCP 0361/2021-S3 (viene de la pág. 18).
- 2º DENEGAR
- 3º Llamar la atención