SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2021-S2
Fecha: 26-Jul-2021
1)
El accionante por intermedio de su abogado, reiteró in extenso los términos de su memorial de acción de libertad presentado y ampliándolos indicó que: 1) El Auto de Vista cuestionado no fundamentó su detención preventiva; por cuanto, no determinó si es autor o partícipe del delito que se le inculpa; 2) La autoridad fiscal y la víctima no acompañaron documentación pese a que la carga de la prueba corresponde a los acusadores y tendría que estar acreditado el riesgo arraigador del trabajo; 3) No es suficiente que se proporcionen los nombres de los testigos que intervendrán en el proceso sino que tiene que mencionarse de que manera influirían; 4) No corresponde su privación de libertad por el término de seis meses, con el simple justificativo de la realización de una inspección ocular; y, 5) No existe una fundamentación de hecho ni de derecho.
Respecto al solicitante de tutela, consideró que este expresó como agravios: 1) Con relación al art. 233.1 del CPP, de la relación de los hechos contenida en la imputación formal, no tiene coherencia, pues se tendría que la víctima consumió bebidas alcohólicas con tres sujetos desconocidos, siendo encontrada por funcionarios policiales y la “defensoría”, sin tenerse un relato lógico y objetivo de los hechos a efectos de establecer su participación, poniendo en duda la misma; 2) Respecto al art. 234.1 del Código Adjetivo Penal, pese a que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y a la víctima -que deben demostrar objetivamente si el imputado contaba con ocupación o domicilio-, la documental presentada fue una tarjeta prontuario que constituía su domicilio y la autoridad jurisdiccional no realizó un análisis y una valoración correcta de los registros; ya que, al tener la ocupación de estudiante, sus observaciones fueron excesivas al exigir ciertos requisitos que no incumbían demostrarse -sin expresar cuáles- en la audiencia de consideración de la situación procesal de los imputados, “…entendiendo que con las documentales presentadas, más allá de que no era su obligación, se tendría por acreditado el trabajo y el domicilio…” (sic); 3) También, con referencia al art. 234.7 de la citada norma procesal, cuestionó que el Juez a quo sustentó su decisión en meras subjetividades, alejado de lo expresado por “Sentencias Constitucionales” que determinan la acreditación de un riesgo procesal con la demostración de elementos de convicción que hagan entrever la existencia de ese peligro efectivo para la víctima y la sociedad; siendo que, en el caso esa circunstancia no se dio; 4) Respecto al art. 235.2 de la referida normativa, indicó que la precitada autoridad basó su fallo en meras presunciones alejado de la línea jurisprudencial señalada por la SCP 0276/2018-S2; puesto que, no explicó de qué manera se va influir, incumpliendo el principio de legalidad y el carácter excepcional de las medidas cautelares; y, 5) Por último, con relación al art. 233.3 del CPP; en cuanto, a la duración de la detención preventiva, los actuados indicados por la autoridad judicial de primera instancia, sobre el plazo de los seis meses no son coherentes, debiendo estar bajo los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- La Sra. Juez
- II.1.
- III.
- III.1. Exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- III.2. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONSIDERANDO III - (Fundamentos de la resolución)
- CONFIRMAR