SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2021-S2
Fecha: 26-Jul-2021
CONSIDERANDO III - (Fundamentos de la resolución)
Respecto al cuestionado art. 234.1 del Código Adjetivo Penal, el solicitante de tutela en su declaración informativa indicó que es estudiante -conforme a datos de su cédula de identidad-; sin embargo, presentó certificación de las autoridades originarias de la provincia Saucari del departamento de Oruro, respaldando que se dedica a labores de campo -agricultura y ganadería- para el sustento de su familia junto a sus padres; por lo que, se generó incongruencia y duda en el Juez a quo, no teniéndose por acreditada la ocupación, siendo la decisión de dicha autoridad correcta; asimismo, la autoridad jurisdiccional de primera instancia fue excesiva en sus observaciones del domicilio; toda vez que, en su declaración informativa, el ahora accionante refirió vivir en calle Comercio 4 y Sajama del municipio de Toledo del citado departamento, presentando documentación relacionada con lo indicado, “…aunado a ello a la cedula de identidad a fs. 56 que refiere residencia Toledo Provincia Saucari y de un análisis integral conociendo la realidad de nuestras provincias, se entiende que aun en capitales de provincia, no se cuenta con la designación exacta de calle, números, de ahí vuelvo a reiterar que de un análisis integral, respecto al domicilio de Wilder Limachi Ibarra, se habría acreditado…” (sic).
En cuanto, al agravio relativo al art. 234.7 del citado Código, peligro efectivo para la víctima y la sociedad, la autoridad jurisdiccional de primera instancia no se alejó de la norma ni de los lineamientos del Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto de la concurrencia de este elemento; ya que, señaló la vulnerabilidad de la víctima -adolescente menor de diecisiete años-, por estar en desventaja, ebria y frente a tres varones -imputados-; siendo que, el delito de violación se caracteriza por no haber testigo presencial, “…el único testigo mudo la propia víctima y peor aún en estado de ebriedad, no recuerda lo que ha pasado…” (sic) y la conducta de los encausados que quisieron darse a la fuga; además, que la aludida al darse cuenta de lo que estaba pasando le invadió miedo y del informe policial “…se tiene que los imputados forcejeaban y querían agredir a la víctima…” (sic), teniéndose concurrente este riesgo procesal.
Con relación al art. 235.2 del CPP, el Juez a quo tuvo el acierto de establecer concurrente este riesgo, no con simples subjetividades, “…no ha dicho se podrá influenciar a testigos o a peritos, se ha dicho con nombre y apellido que se podría influenciar a Juan Alarcón y Lizeth, quien por los relatos han estado junto con la víctima en horas de la mañana de ese día fatídico…” (sic).
Respecto al art. 233.3 del referido Código, la decisión asumida en primera instancia de establecer el plazo de seis meses de la detención preventiva es proporcional y equitativo, no solo a la etapa de la pandemia por el COVID-19, donde no se pueden realizar las exigencias que se hacían en un tiempo normal, sino porque el Órgano Judicial está trabajando de manera alternada, además, de tratarse de un delito de violación cuya víctima es una adolescente.
Asimismo, a “fs. 13 vta.” de obrados, la Vocal demandada, con relación al art. 235.2 del CPP, aclaró que esos dos ciudadanos -los otros coimputados- no son invento ni subjetividades, existen en el relato de la víctima, hacen a los hechos fácticos en el ilícito y fueron señalados en el proceso con nombre y apellido.
Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, el debido proceso contiene entre sus componentes el derecho a la fundamentación de las resoluciones, debiendo entenderse como la obligación o exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y de derecho, base de sus decisiones; mociones expuestas de forma clara, satisfaciendo los puntos demandados o recurridos, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y fondo; en la que, las razones determinativas expuestas, sostengan de manera congruente la decisión; asimismo, cuando se trata de medidas cautelares de carácter personal, el tribunal ad quem tiene la obligación de fundamentar y motivar sus resoluciones y resolver en el fondo la situación jurídica del recurrente -Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional-.
En el caso que nos ocupa, se advierte que la Vocal demandada emitió el Auto de Vista 088/2020, resolviendo confirmar el Auto Interlocutorio 207/2020 -que dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela-, considerando por acreditado su domicilio; ya que, las observaciones del Juez a quo fueron excesivas; siendo que, en la declaración informativa, el accionante refirió vivir en la calle Comercio 4 y Sajama del municipio de Toledo del departamento de Oruro, presentando documentación que de alguna manera tiene relación con lo indicado; sin embargo, el otro presupuesto del peligro de fuga previsto en el art. 234.2 del CPP, no fue desvirtuado, al contrario generó duda e incongruencia en la autoridad judicial de primera instancia; por cuanto, en la referida declaración informativa manifestó tener la ocupación de estudiante; pero, acompañó certificación de sus autoridades originarias, respaldando que se dedica a labores de campo -agricultura y ganadería- para el sustento de su familia junto a sus padres.
También, con relación al peligro efectivo para la sociedad o la víctima -art. 234.7 del Código Adjetivo Penal-, la Vocal demandada consideró subsistente este riesgo procesal considerando que el fallo de primera instancia no se alejó de la norma ni de los lineamientos del Tribunal Constitucional Plurinacional; ya que, señaló la vulnerabilidad y desventaja en la cual estaba la adolescente frente a los tres imputados, que incluso quisieron darse a la fuga.
De igual manera, con referencia al peligro de obstaculización establecido en el art. 235.2 del CPP, no fue desvirtuado; ya que, la Vocal demandada razonó que no son subjetividades, indicando con nombre y apellido a las dos personas sobre las cuáles los imputados podrían influenciar, siendo incluso aclarado por la referida autoridad a “fs. 13 vta.”, indicando que “…esos dos ciudadanos no son invento ni subjetividades, son ciudadanos que existen en el relato de la víctima, que hacen a los hechos facticos en el ilícito y se los ha señalado con nombre y apellido…” (sic).
De esta forma, el Auto de Vista cuestionado resolvió la situación jurídica exponiendo los motivos y razonamientos que sustentan la disposición, mostrando de forma clara las razones conducentes a la decisión asumida, advirtiéndose la existencia de una estructura de forma y fondo que hace comprensibles los fundamentos, considerando los elementos fácticos del caso, la compulsa de la documental y el análisis jurídico pertinente para determinar la existencia de elementos de convicción suficientes que permiten sostener el citado fallo.
Por lo mencionado, se concluye que el referido Auto de Vista contiene suficientes razones y exposición de motivos que sustentan la decisión de ratificar la detención preventiva del solicitante de tutela, no siendo evidente lo alegado por este en la interposición de la presente acción de defensa; por cuanto, de lo expuesto ut supra se tiene que se explicó razonablemente por qué subsisten los riesgos procesales de fuga y obstaculización indicados; así, la Resolución cuestionada al estar debidamente fundamentada y motivada no provocó lesión en los derechos alegados de transgredidos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- La Sra. Juez
- II.1.
- III.
- III.1. Exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- III.2. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONSIDERANDO III - (Fundamentos de la resolución)
- CONFIRMAR