SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2021-S2

Fecha: 26-Jul-2021

a)

Edwin Ermeregildo Díaz Callejas, Juez Agroambiental de Viacha del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 15 de septiembre de 2020, cursante de fs. 75 a 77 vta., señaló que: a) Con el objeto de precautelar el  “derecho propietario” de la accionante y evitar que la vendedora pueda negociar con terceros la propiedad agraria transferida a la primera nombrada por Testimonio 32/2007 de 31 de enero, documento que no pudo ser registrado en la oficina de DD.RR.; dispuso la anotación preventiva contrario a lo afirmado por la aludida, quien indicó que fue por el proceso de saneamiento que se efectuaría en el lugar, el cual no se tenía certeza de cuando iniciaría; b) Dicha medida precautoria tiene como fin, poder realizar de forma posterior un proceso para garantizar el ejercicio del derecho de la propiedad agraria; por otro lado, conforme lo establecido en el art. 1553.I del Código Civil (CC), la mencionada medida caduca a los dos años de su inscripción, pudiendo ser ampliada a un año más a solicitud del interesado; empero, ya transcurrieron doce años, sin que la impetrante de tutela regularice su situación; además, se debe tener en cuenta que el proceso de saneamiento se inició mediante Resolución Administrativa RA-SS 0360/2011 de 22 de marzo, y culminó por  “R.S. N° 10355”; c) Si bien no cursa en obrados la notificación hecha a la peticionante de tutela con el Auto 23/2019, está por memorial cursante de fs. “49 a 50” requirió el rechazo in límine de la indicada Resolución, en razón de incompetencia; observada por carencia de documentación idónea, a través del decreto de 28 de noviembre de 2019; ante ello, el 5 de diciembre de igual año, la prenombrada contra dicho Auto planteó recurso de reposición, mereciendo el Auto 01/2020, diligenciado debidamente a las partes procesales; por lo que, no dejó en indefensión a la accionante; más aún, cuando ella admitió en el memorial de fs. “49 a 50” que se la notificó con la solicitud de levantamiento y cancelación de la mencionada medida precautoria por cedula dejada en su domicilio, adecuándose a la citación tácita, conforme se tiene del art. 80 del CPC; y, d) La RS 19351 dispuso la nulidad del título ejecutorial de la propiedad agraria en cuestión; sin embargo, al encontrarse la misma en conflicto, se la excluyó del referido saneamiento; también, se ordenó la cancelación de la Matrícula 2.08.1.01.013883 de DD.RR., que no fue notificada a dicha institución, como advirtió de la información rápida actualizada y expuesta en el pedido de levantamiento de la anotación preventiva.

Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no corresponde a esta jurisdicción la revisión de la actividad interpretativa de las autoridades ordinarias; ya que, no se constituye en una instancia adicional ni supletoria que realice control de legalidad; sin embargo, de forma excepcional se podrá ingresar al estudio de las actuaciones de las autoridades judiciales cuando: a) El fallo carezca de fundamentación, motivación y congruencia; b) La valoración probatoria se aparte de los marcos de razonabilidad y equidad, si el juzgador omitió total o parcialmente la prueba presentada o si al momento de la decisión se tomó en cuenta una prueba inexistente; y, c) El justiciable exponga que la errónea aplicación de la norma dentro de un proceso judicial o administrativo,  lesionó derechos y garantías enunciados en la Constitución Política del Estado.

En el caso concreto, de lo expuesto por la accionante se puede advertir que, su pretensión se encuentra relacionada a la revisión de fondo de la actividad interpretativa desarrollada por el Juez Agroambiental de Viacha del departamento de La Paz, en lo referente a la admisión de la solicitud planteada en la vía voluntaria, cuando a decir de la peticionante de tutela, debió ser rechazada in límine, porque correspondía se lleve a cabo dentro un proceso contencioso.

Asimismo, se puede evidenciar de la presente acción de defensa y lo manifestado en la audiencia de garantías por la solicitante de tutela, que no denunció como lesionados los derechos a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, tampoco la valoración razonable de la prueba ni precisó la norma que aplicó de forma errónea el aludido Juez Agroambiental y el nexo de causalidad entre esta y el derecho que hubiera sido afectado; por lo que, al no haberse cumplido con los requisitos detallados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, impide que de forma excepcional se ingrese a la revisión de la actividad interpretativa; además, se debe considerar que este Tribunal no puede realizar el análisis efectuado por el Juez Agroambiental demandado como lo peticionó la accionante; puesto que, esta labor atañe exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales al momento de resolver los procesos a su cargo mediante fallos; es así que, no concierne entender a esta acción de defensa, como un medio casacional a la cual pueda acudir el justiciable ante una decisión en la que se vean afectados sus intereses, no siendo permisible su desnaturalización; en consecuencia, corresponde denegar la tutela impetrada.