SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2021-S2
Fecha: 26-Jul-2021
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene memorial de 4 de noviembre de 2019, por el que Modesta Chinahuanca de Calle, solicitó al Juez demandado, el levantamiento de la anotación preventiva de la propiedad registrada en la oficina de DD.RR. bajo Folio Real con Matrícula 2.08.1.01.0013883; escrito observado por dicha autoridad judicial el 6 de similar mes y año, notificado al copropietario y a la accionante el 7 de igual mes y año (Conclusión II.1); esta última el 26 del citado mes y año, subsanó lo ordenado, que fue resuelto por Auto 23/2019 de la misma fecha, y puesta a conocimiento de la peticionante de tutela el 28 del referido mes y año (Conclusión II.2); mediante memorial expuesto el 27 del indicado mes y año, la prenombrada pidió el rechazo in límine de lo requerido por la tercera interesada, por no cumplir con los requisitos previstos por ley, siendo atendido por decreto y posteriormente diligenciado ambos el 28 del citado mes y año (Conclusión II.3); finalmente, el 5 de diciembre del señalado año, la impetrante de tutela contra ese Auto, interpuso recurso de reposición; que mereció el Auto 01/2020 de 10 de enero, rechazando la impugnación por haberse planteado después del término dispuesto por el art. 254.I del CPC, el cual se notificó a las partes procesales el 14 de idéntico mes y año (Conclusión II.4).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Título Ejecutorial N° Serie D. 4557 de 7.2170 Has. (INDIVIDUAL Y 4.2322 Has., (PROINDIVISO)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
- i)
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. El derecho a la defensa
- defensa ha establecido que constituye una potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.3.2. Respecto al inciso ii) y iii)
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- CONFIRMAR