SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2021-S2
Fecha: 26-Jul-2021
III.3.2. Respecto al inciso ii) y iii)
En el caso concreto, se puede advertir que la accionante fue notificada el 7 de noviembre de 2019, con decreto de 6 de igual mes y año, disponiendo que la interesada, adjunte la documentación actualizada que respalde su interés legal, bajo alternativa de tenerla como no presentada en el Juzgado Agroambiental de Viacha del departamento de La Paz; dicho de otro modo, tomó conocimiento del proceso voluntario de levantamiento de la anotación preventiva, desde la primera providencia emitida por el Juez demandado y en consecuencia, por memorial de 27 del referido mes y año, solicitó el rechazo in límine de lo impetrado por Modesta Chinahuanca de Calle.
Es así que, tuvo la oportunidad de intervenir dentro de dicha causa y como se pudo evidenciar, pidió a la autoridad demandada rechace lo requerido por la aludida; por lo que, en el desarrollo del proceso debió enmarcar su actuación conforme lo dispuesto por el art. 84 del CPC y acudir ante ese despacho judicial para revisar el expediente y notificarse con lo pertinente; al no haberse apersonado, a la secretaría del Juzgado Agroambiental de Viacha del departamento de La Paz, fue emplazada junto a Modesta Chinahuanca de Calle y Víctor Quispe Hinojosa con el “Formulario de derechos Reales de Fs 43, memorial de Fs 44 y 44 vta, Resolución No. 23/2019 de Fs. 45 y 45 vta y decreto de Fs. 51” (sic)”; “decreto de Fs. 187”; y, “auto de Fs 189”; el 28 de noviembre y 31 de diciembre de 2019; y, el 14 de enero de 2020 respectivamente; en tal razón, no se lesionaron los derechos a la igualdad de las partes y a la defensa reclamados por la impetrante de tutela, correspondiendo se deniegue lo requerido.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Título Ejecutorial N° Serie D. 4557 de 7.2170 Has. (INDIVIDUAL Y 4.2322 Has., (PROINDIVISO)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
- i)
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. El derecho a la defensa
- defensa ha establecido que constituye una potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.3.2. Respecto al inciso ii) y iii)
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- CONFIRMAR