SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2021-S2
Fecha: 26-Jul-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Compró parcelas agrarias de Modesta Chinahuanca de Calle, ubicadas en la localidad de Irpa Chico de las zonas de Pan y Azúcar y Villa Arriendo, del municipio de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz; con el fin de precautelar que terceras personas afecten su derecho propietario, hasta que se lleve a cabo el proceso de saneamiento, solicitó al entonces Juez Agrario de Viacha del citado departamento, la anotación preventiva de dicha propiedad registrada en Derechos Reales (DD.RR.), bajo Folio Real con Matrícula 2.08.1.01.0013883 de 28 de julio de 2006, dispuesta por Auto de 10 de noviembre de 2008, inscrita en el Asiento B-2.
En vía voluntaria la vendedora inició un “defectuoso” proceso de levantamiento de anotación preventiva -no precisó la fecha-; cuando al existir conflicto de intereses con su persona y Víctor Quispe Hinojosa -copropietario- como compradores, correspondía que esta demanda se plantee en proceso contencioso, conforme lo establece el art. 453 del Código Procesal Civil (CPC).
Omitiendo lo dispuesto por el art. 451.II del aludido Código, referido a que correspondía se notifique al tercero interesado en su domicilio real; sin embargo, se realizaron las diligencias a su persona supuestamente en estrados judiciales, las cuales no consignaron su firma o constancia que acredite que se reusó a recibir las mismas o que acudió ante ese despacho judicial con algún fin viciando de nulidad dichos actos; es así que, sin tomar en cuenta este aspecto mediante Auto 23/2019 de 26 de noviembre, el Juez demandado dispuso el mencionado levantamiento.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Título Ejecutorial N° Serie D. 4557 de 7.2170 Has. (INDIVIDUAL Y 4.2322 Has., (PROINDIVISO)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
- i)
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. El derecho a la defensa
- defensa ha establecido que constituye una potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.3.2. Respecto al inciso ii) y iii)
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- CONFIRMAR