SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2021-S3
Fecha: 28-Jul-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2021-S3
Sucre, 28 de julio de 2021
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 35122-2020-71-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 008/2020 de 1 de agosto, cursante de fs. 27 a 29 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Maritza Mónica Gutiérrez Apaza de Salamanca en representación sin mandato de Jorge Augusto Salamanca Veizaga contra Margot Pérez Montaño, Henry David Sánchez Camacho, Vocales; y, Hernán Kiffer Aranda, Secretario, todos de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de julio de 2020, cursante de fs. 8 a 10, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Resolución 29/2020 de 5 de febrero, se dispuso su detención preventiva y al encontrarse delicado de salud, presentando síntomas de contagio de la pandemia del Coronavirus (COVID-19), solicitó la cesación de la citada medida cautelar, que fue rechazada por Resolución “88/2020”; por consiguiente, una vez impugnada dicha decisión, se remitió el recurso en alzada ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitiéndose el Auto de Vista de 29 de junio de 2020 confirmando el dictamen apelado; sin embargo, se dispuso oficiar al Servicio Departamental de Salud (SEDES) del mencionado departamento, a objeto de que se le realice la prueba por sospecha de COVID-19, dando como resultado positivo; por lo que, siendo que padece de asma crónico, alergia y bronquitis, y al ser de conocimiento tanto del Juez de Instrucción Anticorrupción Segundo de la Capital del referido departamento y de los Vocales -ahora accionados-, el 27 de julio de ese año, solicitó nuevamente la cesación de la medida de última ratio, por motivos de salud y vida, amparando su pedido en el art. 239 “núm.9” del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, se le informó que el cuaderno de De acuerdo al principio de celeridad y la jurisprudencia establecida por la I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la vida y al debido proceso, vinculado a los principios de celeridad y al acceso a una justicia pronta y sin dilaciones, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando a la “AUTORIDAD” accionada, proceda a la remisión de obrados al Juzgado de origen de forma inmediata “…o juzgado de turno…” (sic), disponiendo que “en el día” señale día y hora para la consideración de la cesación de la detención preventiva; y, “…se establezca la responsabilidad correspondiente y remisión al concejo de la magistratura” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de agosto de 2020, a través de la plataforma virtual BLACKBOARD debido al COVID-19, en presencia de la parte peticionante de tutela y la Vocal accionada y ausentes el Vocal y Secretario accionados, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 26, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogada en audiencia virtual, ratificó y ampliando manifestó que: a) Cumple la medida cautelar personal desde el 5 de “enero” -lo correcto es febrero- de 2020; b) De conformidad con el art. 239.5 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, -se entiende que planteó solicitud de cesación de la detención preventiva- impetrando “oficiar” a los Vocales accionados, a que remitan los antecedentes; y, c) Por información otorgada por los policías, la representante sin mandato, asumió conocimiento de que el impetrante de tutela, se encontraría aislado en el sector de la “Grulla”, debido a que padece de COVID-19, conforme consta en el certificado del SEDES del departamento de La Paz.
Dando respuesta al cuestionamiento realizado por el Juez de garantías sobre la fecha de la apelación incidental, manifestó que el Auto de Vista fue dictado el 29 de junio de 2020, por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I.2.2. Informe de las autoridades y servidor judicial accionados
Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe presentado vía WhatsApp dirigido a Mauricio Flores Zabala, Auxiliar del Juzgado de Ejecución Penal Segundo de la Capital del citado departamento, cursante de fs. 17 a 18, manifestó que de acuerdo a las modificaciones efectuadas al art. 251 del CPP por la Ley 1173, las medidas cautelares remitidas en alzada son resueltas por un solo Vocal; por lo que, el Auto de Vista de 29 de junio de 2020, que resolvió la apelación incidental planteada por el peticionante de tutela, no fue dictado por su persona; por consiguiente, carecería de legitimación pasiva en la presente acción de libertad.
Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia virtual, sostuvo que: 1) Resulta evidente que en la audiencia de apelación incidental celebrada por su persona, se dispuso oficiar al SEDES de ese departamento, debido a que el certificado presentado por el accionante no era “idóneo”, siendo dicha entidad la encargada de certificar si el ciudadano presentaba o no síntomas por COVID-19, cumpliendo así lo requerido para dicho extremo, oficio entregado cuando la Resolución estaba transcrita; Hernán Kiffer Aranda; Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 21 a 22, señaló que: i) Cumple a cabalidad las funciones establecidas por el art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; ii) Como es de conocimiento general, el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital de ese departamento, fue aislado según protocolo, al haber tenido contacto con un abogado que tenía COVID-19; también la Auxiliar de la Sala Penal Tercera tuvo contacto con el personal de dicho Juzgado al momento de remitir un cuaderno de apelación incidental, y para precautelar la salud de los demás funcionarios del Tribunal Departamental de Justicia, siguiendo los protocolos de bioseguridad, se determinó que el personal de los Juzgados que remitieron antecedentes a la Sala Penal Tercera sean quienes recojan los mismos, hasta que se realicen las pruebas COVID-19 correspondientes; iii) La Auxiliar de dicha Sala dio positivo al COVID-19 el 20 de julio de 2020, al igual que su persona fue diagnosticado el 23 de igual mes y año, poniendo ello en conocimiento de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia, estando con baja médica y aislamiento; iv) De acuerdo con la SCP 0279/2018-S1 de 27 de junio, cuando la nueva solicitud de modificación de medidas cautelares se funda en nuevos elementos o en presupuestos procesales diferentes, debe tramitarse de forma independiente a la existencia de una apelación incidental de medida cautelar pendiente de resolución; y, v) Con la ayuda de otro personal, el día de “ayer” -se colige el 31 de julio de 2020- se procedió a la devolución del legajo de apelación incidental al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital de dicho departamento.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz -en suplencia legal de su similar Segundo-, constituido en Juez de garantías, por Resolución 008/2020 de 1 de agosto, cursante de fs. 27 a 29 vta., concedió en parte la tutela impetrada, con relación al Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento; y, denegó la misma respecto a los Vocales de la Sala Penal Tercera accionados; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) En el presente caso, se establece que la Resolución que dispuso la detención preventiva, fue apelada por el impetrante de tutela, remitiéndose los antecedentes a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien emitió el Auto de Vista el 29 de junio de 2020, confirmando el dictamen impugnado, disponiendo además oficiar al SEDES de dicho departamento para la realización de la prueba de COVID-19 al peticionante de tutela; fecha desde la cual transcurrió aproximadamente un mes; b) De acuerdo con el informe presentado por el Secretario de la Sala Penal Tercera, la Auxiliar de dicha Sala dio positivo al COVID-19; por lo que, se determinó que los Auxiliares de los diferentes Juzgados sean quienes recojan los legajos correspondientes; II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. El 16 de abril de 2020, la médico de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario en Comisión del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, evaluó a Jorge Augusto Salamanca Veizaga -hoy accionante-, corroborando un diagnóstico de asma crónico en tratamiento y rinitis crónica por antecedente, manteniendo la medicación de salbutamol II.2. Según CITE OF 243/2020 suscrito por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, -en suplencia legal de su homólogo Segundo- dirigido a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, la indicada autoridad puso en conocimiento la providencia del 28 de julio de 2020, emitido dentro el proceso penal seguido contra el impetrante de tutela; por lo que, dispuso oficiar a la referida Sala, toda vez que solicitó la cesación de la detención preventiva, estando los antecedentes cursando en alzada, debido a la remisión del cuaderno de control jurisdiccional en original emergente de una apelación incidental, oficio que lleva sello de recepción de 31 de julio de 2020 a horas 11:09 (fs. 23 y vta.).
II.3. En mérito al Cite 391/2020 JEP-II de 31 de julio, suscrito por el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital -en suplencia legal de su similar Segundo- del departamento de La Paz -constituido ahora en Juez de garantías- dirigido al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital de dicho departamento, solicitando la remisión del cuaderno de control jurisdiccional del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el peticionante de tutela (fs. 12), la Secretaria de dicho Juzgado, mediante informe de 31 de julio de 2020, refiriendo la imposibilidad de efectuar el envío debido a que el mismo no se encontraría en el Juzgado, porque fue remitido en alzada ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento (fs. 24).
II.4. Consta papeleta del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), evidenciando que la presente acción de libertad fue presentada el 31 de julio de 2020 a horas 11:59 (fs. 1); siendo notificados los Vocales accionados en la citada fecha a horas 14:46 vía WhatsApp, y al Secretario coaccionado en igual fecha a horas 14:34 a través de la citada aplicación (fs. 13 a 15).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Alcance del principio de celeridad en solicitudes vinculadas a la libertad, en el marco de la acción traslativa o de pronto despacho
La SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, efectuando una sistematización sobre esta tipología de acción de libertad, precisó que: “La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Del mismo modo, el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en su Fundamento Jurídico III.4, determinó que: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.
En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la III.2. Sobre la legitimación pasiva en la acción de libertad
La SCP 0463/2019-S1 de 24 de junio, contextualizando la línea establecida sobre la legitimación pasiva, precisó: « Respecto al nexo entre el hecho y autoridad que presuntamente causó la lesión de derechos alegada y la persona contra quien se activa la acción de tutela, la SCP 0786/2017-S3 de 17 de agosto, citando la SCP 2182/2012 de 8 de noviembre, señaló que: “La legitimación pasiva, se constituye en el requisito esencial mediante el cual, la acción de libertad deberá ser dirigida contra la autoridad o persona particular que cometió el acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó la lesión del derecho fundamental relacionado con la libertad física o la vida, cuando se encuentre ligada a dicho derecho fundamental.
Conforme el entendimiento desarrollado por la jurisprudencia constitucional, respecto a la falta de legitimación pasiva, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al señalar que: ‘Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.
Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quien se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante’ (SC 0192/2010-R de 24 de mayo)”» III.3. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial
Sobre el particular, la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, estableció que: “...respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas son añadidas).
III.4. Análisis del caso concreto
En lo sustancial, el reclamo constitucional del impetrante de tutela se sustenta en la presunta demora de la devolución de antecedentes por parte de los Vocales y el Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, accionados, que resolvió el recurso de apelación incidental de medida cautelar, omisión que dilata el señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva y su respectiva resolución por parte del Juez a quo, por carecer del cuaderno de control jurisdiccional que fue remitido en original a dicha Sala; máxime, si de acuerdo a lo requerido por los Vocales accionados, al momento de pronunciarse sobre dicha impugnación, dispusieron que se le realice la prueba del COVID-19, dando su persona resultado positivo; por lo que, su pretensión -según refiere- debe ser atendida con prontitud, en razón a que además padece de las enfermedades de asma y rinitis aguda.
De la configuración de la problemática constitucional planteada, resulta pertinente conocer el contexto fáctico de origen a objeto de su resolución; en ese sentido, conforme los antecedentes del caso, expuestos por el peticionante de tutela, lo informado por las autoridades y el servidor judicial accionados, así como de las literales cursantes en el expediente, se tiene que por Auto de Vista de 29 de junio de 2020, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el recurso de apelación planteado por el accionante contra la primigenia Resolución que rechazó su solicitud de cesación de la medida extrema, posteriormente, el prenombrado solicitó señalamiento de día y hora de audiencia a objeto de considerar su postulación de cesación de la detención preventiva, mereciendo la providencia de 28 de julio de igual año, emitida por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del referido departamento -en suplencia legal de su homologo Segundo-, en sentido de que los antecedentes del proceso aún no habrían sido devueltos por la Sala Penal Tercera del referido Tribunal Departamental de Justicia; por lo que, dispuso oficiar a dicha Sala para se realice la extrañada devolución, providencia que fue puesta en conocimiento de los Vocales accionados mediante CITE OF 243/2020 presentado el 31 de julio (Conclusión II.2).
Precisada la omisión de la actuación en la que presuntamente incurrieron los Vocales y el Secretario de la Sala Penal Tercera, que generó la lesión de los derechos invocados por el impetrante de tutela, debido a la falta de devolución de los antecedentes de apelación incidental al Juzgado de origen, resulta pertinente considerar al respecto, que las medidas cautelares se rigen por los principios de excepcionalidad, proporcionalidad, instrumentalidad, revisabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad, con base en los cuales, todo procesado que considere restringida su libertad emergente de la aplicación de una detención preventiva, puede solicitar la cesación de la misma conforme dispone el art. 239 del CPP modificado por la Ley 1173, debiendo ser tramitada y resuelta con la debida celeridad, al estar comprometido un derecho fundamental, pudiendo el procesado interponer su requerimiento de cesación de la medida de última ratio en el momento procesal que así crea conveniente y las veces que sea necesario, sin que las falencias del sistema o la omisión de una actuación o atribuciones, puedan afectar y en su caso condicionar o paralizar dicho trámite, como aconteció en el caso en análisis, teniéndose por evidente la existencia material de una solicitud expresa impetrada, pero que no pudo ser tramitada conforme los alcances de la referida normativa procesal, a raíz de la ausencia del cuaderno de control jurisdiccional en el Juzgado de origen -según se tiene del informe presentado por la Secretaria de dicho Juzgado-, por encontrarse los antecedentes en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a los fines de resolver una apelación incidental de medida cautelar, impugnación sustanciada por la Vocal Margot Pérez Montaño según dispone el art. 251 del adjetivo penal modificado por la Ley 1173, sin requerirse la participación de su homologo Henry David Sánchez Camacho; despliegue procesal que derivó en la emisión del Auto de Vista de 29 de junio de 2020, confirmando el fallo recurrido, pero que no concluyó su trámite, pues el cuaderno procesal no fue devuelto al Juzgado de origen para seguir su causa y las incidencias que se presenten en el proceso, lo cual incluye las posibles solicitudes de cesación de detención preventiva que podría plantear el encausado, teniéndose incluso en el caso, que ante dicha omisión en la que se incurrió en instancia de alzada, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del indicado departamento -en suplencia legal de su homólogo Segundo- que conoció la nueva solicitud de cesación, ofició para que se proceda a la devolución inmediata a objeto de dar continuidad al trámite, requerimiento que lleva sello de recepción de 31 de julio de 2020 a horas 11:09.
En este punto de análisis, la dilación acusada resulta relevante en su consideración, toda vez que la apelación incidental fue resuelta por la Vocal accionada mediante Auto de Vista el 29 de junio de 2020, transcurriendo más de un mes sin que se proceda a la devolución de los antecedentes al Juzgado de origen, incidiendo en la demora prolongada para el señalamiento de audiencia y análisis de la solicitud de cesación de la detención preventiva postulada por el peticionante de tutela, mecanismo intra procesal idóneo a tal fin, cuya naturaleza resulta inmediata, debido a la brevedad del plazo que implica su consideración y resolución, prontitud que adquiere mayor énfasis a partir de la modificación a la Ley 1173; por lo que, la irregularidad en el trámite procesal con excesiva dilación, impide acoger como eximente de responsabilidad expresados por la referida autoridad judicial accionada, en el sentido de que el personal subalterno habría contraído COVID-19, procediéndose constantemente a realizar la desinfección de los ambientes -se entiende de la Sala y sus dependencias-, justificativos que concuerdan con lo informado por el Secretario coaccionado, manifestando que la Auxiliar y su persona se contagiaron de dicha enfermedad, circunstancias que si bien pueden ser evidentes pero A ello se suma, el hecho de que el peticionante de tutela dio positivo al COVID-19, situación que era de conocimiento de la Vocal accionada, pues fue dicha autoridad quien ordenó se realicen las pruebas respectivas sobre esa enfermedad, oficiándose al SEDES de La Paz para dicho cometido -como incluso lo refiere en su informe-, así como el cuadro médico que presentaba sobre asma y rinitis aguda (Conclusión II.1), lo cual incrementaba en el caso concreto el riesgo de salud vinculado a vida, labor cumplida por el Secretario coaccionado y cuyo resultado fue que diera positivo al COVID-19, contexto fáctico bajo el cual se denota la necesidad de una tramitación pronta y oportuna, no solo al tratarse de una persona restringida de su libertad, sino también por la existencia de la situación particular planteada, la coyuntura en que se vivía y que le impelía a la Vocal accionada a verificar se concluya el trámite puesto a su conocimiento y las órdenes emitidas al respecto, como la devolución de obrados en un plazo razonable y lo más célere posible, situación que también era inherente al Secretario de la Sala Penal Tercera, quien entre sus deberes tiene el de remitir los oficios y proceder a la devolución de los legajos correspondientes en los casos sometidos en grado de apelación a conocimiento de la Sala, es más, le es inherente informar inclusive de oficio a los Vocales respecto a todas las actuaciones que se realizan en la Secretaría de dicha Sala, máxime si se presentan dificultes para la ejecución de alguna actuación o trámite procesal.
A partir de la situación fáctica precisada, se concluye que tanto la Vocal como el Secretario de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, accionados, incumplieron el principio de celeridad que debe primar en los trámites procesales cuando de por medio se encuentra la libertad y en especial cuando también exista una posible situación de riesgo a la salud y a la vida de los privados de libertad, debiendo precisarse respecto a este último -funcionario judicial-, que conforme los entendimientos jurisprudenciales contenidos en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, enmarcó su conducta omisa en la excepción contenida en el inciso b) que señala la procedencia de la tutela cuando: “la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos”, emergente de la omisión y dilación en la devolución del cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado de origen, con la subsecuente prolongación de la tramitación y posterior resolución de la solicitud de cesación de la medida cautelar de última ratio formulada por el accionante. Actuación indebida, que también es de responsabilidad de la Vocal accionada, quien tiene entre sus funciones efectuar un control efectivo del personal de apoyo jurisdiccional que está bajo su cargo, máxime si -como se refirió ut supra- era de su conocimiento el cuadro médico que presentaba el procesado, desconociendo que justamente con la dirección que detenta debió asumir una actitud pro activa y diligente para imprimir celeridad al trámite de la devolución del cuaderno de control jurisdiccional, y que en los hechos se prolongó por poco más de un mes, tiempo excesivo que originó a su vez la demora en la definición de la situación jurídica del impetrante de tutela, pues dicha actuación pasiva -se reitera- inhibió en el señalamiento de la audiencia y consecuente resolución de la solicitud de cesación de la medida cautelar, configurando tales actitudes omisas, el incumplimiento de rol que como Tribunal de alzada les compete, lesionando el debido proceso vinculado al principio de celeridad, además de la vinculación en el presente caso a la salud del procesado y a su vida; consecuentemente, corresponde a este Tribunal, conforme los alcances de la acción traslativa o de pronto despacho glosada en el Fundamento Con relación Henry David Sánchez Camacho, Vocal accionado, precisar que las circunstancias generadoras de la vulneración alegada, no pueden serle reprochable, debido a que no asumió conocimiento de la apelación incidental planteada por el peticionante de tutela, menos aún resolvió la misma, desconociendo en consecuencia las implicancias e incidencias de dicho recurso, como son el cuadro médico que presentaba el procesado, la determinación de oficiar al SEDES de La Paz para que se le realice la prueba del COVID-19, y la obligación de devolver los antecedentes al Juzgado de origen una vez emitido el fallo correspondiente, siendo aplicable a su persona los entendimientos contenidos en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional referidos a la falta de legitimación pasiva, pues resulta imprescindible que el accionante dirija la acción de libertad contra la autoridad, servidor público o persona particular que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra su derecho fundamental a la vida o a la libertad, entendimientos a partir de los cuales la tutela impetrada respecto de dicha autoridad corresponde ser denegada.
Finalmente, en lo que corresponde al derecho de acceso a una justicia pronta y sin dilaciones, la parte impetrante de tutela no precisa cuál el hecho ilegal vinculado a dicho derecho y su afectación en su núcleo esencial, así como tampoco este Tribunal evidencia tal situación a objeto de un pronunciamiento al respecto; por lo que, sobre el mismo corresponde denegar la tutela impetrada; asimismo, en lo concerniente a la solicitud de ordenar el señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva, dicha tramitación procesal constituye una labor propia de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional del caso, de hecho se advierte que la misma se encuentra ya tramitando, conforme se tiene del oficio solicitando la devolución inmediata de obrados al Juzgado; por otra parte, sobre el pedido de determinar la responsabilidad correspondiente de quienes lesionaron los derechos invocados y la remisión de antecedentes ante el Consejo de la Magistratura, aclarar que la misma no puede ser atendida favorablemente en razón a que la remisión es potestativa conforme lo establece el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en tanto que la posible reparación de daños y perjuicios, prevista en el III.5. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la presente acción tutelar, corresponde a esta instancia de revisión referirse sobre la remisión del expediente constitucional ante este Tribunal, toda vez que, a partir de la boleta de courrier cursante a fs. 31, se advierte dilación en el envió de los antecedentes respectivos por parte del Juez de garantías, en razón a que la presente acción de libertad fue resuelta el 1 de agosto de 2020; sin embargo, se procedió a la remisión del expediente recién el 20 del mismo mes y año, conforme se tiene acreditado en el sello de la empresa de courrier “IBEX”, demora que constituye la inobservancia e incumplimiento de los plazos procesales previstos por la parte in fine del art. 129. IV de la CPE y el art. 38 del CPCo, que dispone: “La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución”; consecuentemente, corresponde llamar la atención al nombrado Juez de garantías por la dilación en la remisión antes mencionada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos y alcance respecto a las autoridades accionadas, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR en parte la Resolución 008/2020 de 1 de agosto, cursante de fs. 27 a 29 vta., pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz -en suplencia legal de su similar Segundo-; y, en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela con relación a Margot Pérez Montaño, Vocal accionada y a Hernán Kiffer Aranda, Secretario coaccionado, ambos de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conforme los razonamientos que anteceden, disponiendo se procedan de manera inmediata a la devolución de antecedentes al Juzgado de origen, en caso de que no se hubiese ejecutado aún el dicho trámite procesal.
2º DENEGAR la tutela solicitada, en relación al derecho de acceso a la justicia, así como respecto al Vocal Henry David Sánchez Camacho, por carecer de legitimación pasiva, conforme se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
3º Llamar la atención a Rafael Alcon Aliaga, Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, conforme el razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
apelación incidental aún no fue devuelto al Juzgado de origen, motivo por el que no podría señalarse la fecha de audiencia respectiva.
SCP 0908/2015-S3 de 17 de septiembre, se incumplió el plazo para la devolución de antecedentes, al haber transcurrido un mes desde la realización de la audiencia de apelación incidental, estando en riesgo su vida, no solo por ser positivo para COVID-19 y por su historial médico, sino -señala el representante sin mandato- por desconocer las condiciones en las que se encuentra “…no se sabe nada de el desde el día 3 de julio…” (sic), si está o no recibiendo la atención médica y el tratamiento adecuado.
2) Desde el 31 de junio de 2020 a la fecha, sucedieron varias situaciones con la referida Sala Penal Tercera, habiéndose contagiado con COVID-19 el Secretario, la Auxiliar y la Oficial de diligencias de dicha Sala, impidiendo que se pueda remitir el cuaderno de apelación, ya que en cada momento que se detectaba un enfermo se procedía a la desinfección; 3) El día de “ayer” -se entiende el 31 de julio de ese año-, previo a conocer la interposición de la presente acción tutelar, se remitieron los antecedentes al Juzgado correspondiente; 4) Con relación al argumento sobre la falta de señalamiento de audiencia y consecuente impedimento de realizar dicho actuado, debe tenerse presente que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173, la apelación incidental no tiene efecto suspensivo; por lo que, una autoridad para conocer la solicitud de cesación de la medida de extrema ratio, no requiere del cuaderno de apelación para fijar fecha de audiencia, más aún “…como dice la abogada de la defensa el oficio que se ha enviado ha sido por la Sala Penal Tercera en base a ese documento y protegiendo la salud debería haberse señalado audiencia de Cesación…” (sic); y, 5) Cabe informar que el cuaderno de apelación ya se encuentra en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital.
c) Margot Pérez Montaño, Vocal accionada, informó que cumplió con su deber emitiendo el requerimiento pertinente y disponiendo además oficiar al SEDES para la realización de la prueba de COVID-19; d) Por su parte, Henry David Sánchez Camacho, Vocal accionado, sostuvo en su informe que carece de legitimación pasiva debido a que no participó en la Resolución dictada por su Sala; e) El Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del mencionado departamento, que ejerce la suplencia legal de su homólogo Segundo, manifestó que no tomó determinación alguna debido a que el cuaderno de control jurisdiccional no se encontraba en su despacho, aspecto corroborado por el informe de la Secretaria de dicho Juzgado; f) Las Normas Constitucionales establecen la celeridad que debe observarse en los procesos judiciales, más aún si existe un detenido, que en el caso además es positivo para COVID-19; por lo que, la tutela debe ser concedida con relación al Secretario de la Sala Penal Tercera, quien debe también observar el principio de celeridad, debiendo remitir los oficios y legajos correspondientes, e informar inclusive de oficio a los Vocales de todas las actuaciones que se realizan en la Secretaría de Sala; y, g) Con relación al Vocal Henry David Sánchez Camacho, no tuvo actuación alguna, siendo solo notificado al haber sido también accionado.
2 pff, sugiriendo valoración por la especialidad de neumología (fs. 4); posteriormente, la médico cirujano del SEDES del mencionado departamento, mediante informe médico CITE./J.M-. 244.07/2020 de 23 de julio, anunció que el prenombrado dio positivo al COVID-19 (fs. 6).
(SC 0044/2010-R de 20 de abril).
SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” (las negrillas son ilustrativas).
(el resaltado es ilustrativo).
-se reitera- no constituyen eximentes de la responsabilidad que es inherente a la nombrada autoridad y al funcionario judicial accionados, debido a que por una parte el Auto de Vista fue dictado el 29 de ese mes y año, conforme precisó el accionante cuando fue interrogado por el Juez de garantías, en tanto que el personal de apoyo jurisdiccional se contagió de COVID-19 entre el 13 al 20 de julio del citado año, como informaron los accionados, existiendo alrededor de dos semanas previas en las que bien pudo concretarse el trámite procesal extrañado; y, por otra parte, las posibles situaciones administrativas de disminución de personal o ausencia de estos por fuerza mayor, no pueden ser cargadas al procesado, sino que corresponde al sistema judicial y a la organización de cada despacho el prever y gestionar los mecanismos necesarios para que la actividad procesal no se paralice cuando existen estas situaciones que evidentemente pueden ser salvadas, como por ejemplo con la activación de suplencias u otros recursos de colaboración que posibiliten aquello, y si bien ambos accionados alegan que se ejecutó la devolución de antecedentes con carácter previo a asumir conocimiento de la presente acción tutelar, dicho extremo carece de acreditación, es más, según el informe del 31 de igual mes y año, enviado por la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de la Paz, en respuesta a su requerimiento de remisión del cuaderno de control jurisdiccional a los fines de resolver los reclamos constitucionales efectuados por el impetrante de tutela, a través de la presente acción de libertad, se advierte que la solicitud de envío sería de imposible cumplimiento en razón a que el cuaderno de control jurisdiccional no se encontraba en el Juzgado, debido a que fue remitido en Alzada ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento (Conclusión II.3), de lo que se tiene que hasta la interposición de la presente acción de defensa y su citación, el cuaderno no se encontraba devuelto materialmente al Juzgado de origen, manteniéndose en suspenso la tramitación del señalamiento de audiencia y resolución de la solicitud de cesación de la detención preventiva planteada.
Jurídico III.1 de este fallo constitucional, brindar la protección de los citados derechos en los marcos precedentemente razonados.
art. 50 del citado Código, tampoco puede asumirse en razón a la concesión en parte de la tutela que es asumida en esta acción de defensa.