SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2021-S3
Fecha: 28-Jul-2021
III.4. Análisis del caso concreto
En lo sustancial, el reclamo constitucional del impetrante de tutela se sustenta en la presunta demora de la devolución de antecedentes por parte de los Vocales y el Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, accionados, que resolvió el recurso de apelación incidental de medida cautelar, omisión que dilata el señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva y su respectiva resolución por parte del Juez a quo, por carecer del cuaderno de control jurisdiccional que fue remitido en original a dicha Sala; máxime, si de acuerdo a lo requerido por los Vocales accionados, al momento de pronunciarse sobre dicha impugnación, dispusieron que se le realice la prueba del COVID-19, dando su persona resultado positivo; por lo que, su pretensión -según refiere- debe ser atendida con prontitud, en razón a que además padece de las enfermedades de asma y rinitis aguda.
De la configuración de la problemática constitucional planteada, resulta pertinente conocer el contexto fáctico de origen a objeto de su resolución; en ese sentido, conforme los antecedentes del caso, expuestos por el peticionante de tutela, lo informado por las autoridades y el servidor judicial accionados, así como de las literales cursantes en el expediente, se tiene que por Auto de Vista de 29 de junio de 2020, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el recurso de apelación planteado por el accionante contra la primigenia Resolución que rechazó su solicitud de cesación de la medida extrema, posteriormente, el prenombrado solicitó señalamiento de día y hora de audiencia a objeto de considerar su postulación de cesación de la detención preventiva, mereciendo la providencia de 28 de julio de igual año, emitida por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del referido departamento -en suplencia legal de su homologo Segundo-, en sentido de que los antecedentes del proceso aún no habrían sido devueltos por la Sala Penal Tercera del referido Tribunal Departamental de Justicia; por lo que, dispuso oficiar a dicha Sala para se realice la extrañada devolución, providencia que fue puesta en conocimiento de los Vocales accionados mediante CITE OF 243/2020 presentado el 31 de julio (Conclusión II.2).
Precisada la omisión de la actuación en la que presuntamente incurrieron los Vocales y el Secretario de la Sala Penal Tercera, que generó la lesión de los derechos invocados por el impetrante de tutela, debido a la falta de devolución de los antecedentes de apelación incidental al Juzgado de origen, resulta pertinente considerar al respecto, que las medidas cautelares se rigen por los principios de excepcionalidad, proporcionalidad, instrumentalidad, revisabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad, con base en los cuales, todo procesado que considere restringida su libertad emergente de la aplicación de una detención preventiva, puede solicitar la cesación de la misma conforme dispone el art. 239 del CPP modificado por la Ley 1173, debiendo ser tramitada y resuelta con la debida celeridad, al estar comprometido un derecho fundamental, pudiendo el procesado interponer su requerimiento de cesación de la medida de última ratio en el momento procesal que así crea conveniente y las veces que sea necesario, sin que las falencias del sistema o la omisión de una actuación o atribuciones, puedan afectar y en su caso condicionar o paralizar dicho trámite, como aconteció en el caso en análisis, teniéndose por evidente la existencia material de una solicitud expresa impetrada, pero que no pudo ser tramitada conforme los alcances de la referida normativa procesal, a raíz de la ausencia del cuaderno de control jurisdiccional en el Juzgado de origen -según se tiene del informe presentado por la Secretaria de dicho Juzgado-, por encontrarse los antecedentes en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a los fines de resolver una apelación incidental de medida cautelar, impugnación sustanciada por la Vocal Margot Pérez Montaño según dispone el art. 251 del adjetivo penal modificado por la Ley 1173, sin requerirse la participación de su homologo Henry David Sánchez Camacho; despliegue procesal que derivó en la emisión del Auto de Vista de 29 de junio de 2020, confirmando el fallo recurrido, pero que no concluyó su trámite, pues el cuaderno procesal no fue devuelto al Juzgado de origen para seguir su causa y las incidencias que se presenten en el proceso, lo cual incluye las posibles solicitudes de cesación de detención preventiva que podría plantear el encausado, teniéndose incluso en el caso, que ante dicha omisión en la que se incurrió en instancia de alzada, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del indicado departamento -en suplencia legal de su homólogo Segundo- que conoció la nueva solicitud de cesación, ofició para que se proceda a la devolución inmediata a objeto de dar continuidad al trámite, requerimiento que lleva sello de recepción de 31 de julio de 2020 a horas 11:09.
En este punto de análisis, la dilación acusada resulta relevante en su consideración, toda vez que la apelación incidental fue resuelta por la Vocal accionada mediante Auto de Vista el 29 de junio de 2020, transcurriendo más de un mes sin que se proceda a la devolución de los antecedentes al Juzgado de origen, incidiendo en la demora prolongada para el señalamiento de audiencia y análisis de la solicitud de cesación de la detención preventiva postulada por el peticionante de tutela, mecanismo intra procesal idóneo a tal fin, cuya naturaleza resulta inmediata, debido a la brevedad del plazo que implica su consideración y resolución, prontitud que adquiere mayor énfasis a partir de la modificación a la Ley 1173; por lo que, la irregularidad en el trámite procesal con excesiva dilación, impide acoger como eximente de responsabilidad expresados por la referida autoridad judicial accionada, en el sentido de que el personal subalterno habría contraído COVID-19, procediéndose constantemente a realizar la desinfección de los ambientes -se entiende de la Sala y sus dependencias-, justificativos que concuerdan con lo informado por el Secretario coaccionado, manifestando que la Auxiliar y su persona se contagiaron de dicha enfermedad, circunstancias que si bien pueden ser evidentes pero
-se reitera- no constituyen eximentes de la responsabilidad que es inherente a la nombrada autoridad y al funcionario judicial accionados, debido a que por una parte el Auto de Vista fue dictado el 29 de ese mes y año, conforme precisó el accionante cuando fue interrogado por el Juez de garantías, en tanto que el personal de apoyo jurisdiccional se contagió de COVID-19 entre el 13 al 20 de julio del citado año, como informaron los accionados, existiendo alrededor de dos semanas previas en las que bien pudo concretarse el trámite procesal extrañado; y, por otra parte, las posibles situaciones administrativas de disminución de personal o ausencia de estos por fuerza mayor, no pueden ser cargadas al procesado, sino que corresponde al sistema judicial y a la organización de cada despacho el prever y gestionar los mecanismos necesarios para que la actividad procesal no se paralice cuando existen estas situaciones que evidentemente pueden ser salvadas, como por ejemplo con la activación de suplencias u otros recursos de colaboración que posibiliten aquello, y si bien ambos accionados alegan que se ejecutó la devolución de antecedentes con carácter previo a asumir conocimiento de la presente acción tutelar, dicho extremo carece de acreditación, es más, según el informe del 31 de igual mes y año, enviado por la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de la Paz, en respuesta a su requerimiento de remisión del cuaderno de control jurisdiccional a los fines de resolver los reclamos constitucionales efectuados por el impetrante de tutela, a través de la presente acción de libertad, se advierte que la solicitud de envío sería de imposible cumplimiento en razón a que el cuaderno de control jurisdiccional no se encontraba en el Juzgado, debido a que fue remitido en Alzada ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento (Conclusión II.3), de lo que se tiene que hasta la interposición de la presente acción de defensa y su citación, el cuaderno no se encontraba devuelto materialmente al Juzgado de origen, manteniéndose en suspenso la tramitación del señalamiento de audiencia y resolución de la solicitud de cesación de la detención preventiva planteada.
A ello se suma, el hecho de que el peticionante de tutela dio positivo al COVID-19, situación que era de conocimiento de la Vocal accionada, pues fue dicha autoridad quien ordenó se realicen las pruebas respectivas sobre esa enfermedad, oficiándose al SEDES de La Paz para dicho cometido -como incluso lo refiere en su informe-, así como el cuadro médico que presentaba sobre asma y rinitis aguda (Conclusión II.1), lo cual incrementaba en el caso concreto el riesgo de salud vinculado a vida, labor cumplida por el Secretario coaccionado y cuyo resultado fue que diera positivo al COVID-19, contexto fáctico bajo el cual se denota la necesidad de una tramitación pronta y oportuna, no solo al tratarse de una persona restringida de su libertad, sino también por la existencia de la situación particular planteada, la coyuntura en que se vivía y que le impelía a la Vocal accionada a verificar se concluya el trámite puesto a su conocimiento y las órdenes emitidas al respecto, como la devolución de obrados en un plazo razonable y lo más célere posible, situación que también era inherente al Secretario de la Sala Penal Tercera, quien entre sus deberes tiene el de remitir los oficios y proceder a la devolución de los legajos correspondientes en los casos sometidos en grado de apelación a conocimiento de la Sala, es más, le es inherente informar inclusive de oficio a los Vocales respecto a todas las actuaciones que se realizan en la Secretaría de dicha Sala, máxime si se presentan dificultes para la ejecución de alguna actuación o trámite procesal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- AUTORIDAD
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades y servidor judicial accionados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- La legitimación pasiva, se constituye en el requisito esencial mediante el cual, la acción de libertad deberá ser dirigida contra la autoridad o persona particular que cometió el acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó la lesión del derecho fundamental relacionado con la libertad física o la vida, cuando se encuentre ligada a dicho derecho fundamental.
- Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida
- Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quien se demanda
- existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares
- III.4. Análisis del caso concreto
- inciso b)
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER