SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2021-S3
Fecha: 28-Jul-2021
concedió en parte
El Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz -en suplencia legal de su similar Segundo-, constituido en Juez de garantías, por Resolución 008/2020 de 1 de agosto, cursante de fs. 27 a 29 vta., concedió en parte la tutela impetrada, con relación al Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento; y, denegó la misma respecto a los Vocales de la Sala Penal Tercera accionados; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) En el presente caso, se establece que la Resolución que dispuso la detención preventiva, fue apelada por el impetrante de tutela, remitiéndose los antecedentes a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien emitió el Auto de Vista el 29 de junio de 2020, confirmando el dictamen impugnado, disponiendo además oficiar al SEDES de dicho departamento para la realización de la prueba de COVID-19 al peticionante de tutela; fecha desde la cual transcurrió aproximadamente un mes; b) De acuerdo con el informe presentado por el Secretario de la Sala Penal Tercera, la Auxiliar de dicha Sala dio positivo al COVID-19; por lo que, se determinó que los Auxiliares de los diferentes Juzgados sean quienes recojan los legajos correspondientes;
c) Margot Pérez Montaño, Vocal accionada, informó que cumplió con su deber emitiendo el requerimiento pertinente y disponiendo además oficiar al SEDES para la realización de la prueba de COVID-19; d) Por su parte, Henry David Sánchez Camacho, Vocal accionado, sostuvo en su informe que carece de legitimación pasiva debido a que no participó en la Resolución dictada por su Sala; e) El Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del mencionado departamento, que ejerce la suplencia legal de su homólogo Segundo, manifestó que no tomó determinación alguna debido a que el cuaderno de control jurisdiccional no se encontraba en su despacho, aspecto corroborado por el informe de la Secretaria de dicho Juzgado; f) Las Normas Constitucionales establecen la celeridad que debe observarse en los procesos judiciales, más aún si existe un detenido, que en el caso además es positivo para COVID-19; por lo que, la tutela debe ser concedida con relación al Secretario de la Sala Penal Tercera, quien debe también observar el principio de celeridad, debiendo remitir los oficios y legajos correspondientes, e informar inclusive de oficio a los Vocales de todas las actuaciones que se realizan en la Secretaría de Sala; y, g) Con relación al Vocal Henry David Sánchez Camacho, no tuvo actuación alguna, siendo solo notificado al haber sido también accionado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- AUTORIDAD
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades y servidor judicial accionados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- La legitimación pasiva, se constituye en el requisito esencial mediante el cual, la acción de libertad deberá ser dirigida contra la autoridad o persona particular que cometió el acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó la lesión del derecho fundamental relacionado con la libertad física o la vida, cuando se encuentre ligada a dicho derecho fundamental.
- Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida
- Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quien se demanda
- existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares
- III.4. Análisis del caso concreto
- inciso b)
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER