SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2021-S3

Fecha: 28-Jul-2021

inciso b)

A partir de la situación fáctica precisada, se concluye que tanto la Vocal como el Secretario de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, accionados, incumplieron el principio de celeridad que debe primar en los trámites procesales cuando de por medio se encuentra la libertad y en especial cuando también exista una posible situación de riesgo a la salud y a la vida de los privados de libertad, debiendo precisarse respecto a este último -funcionario judicial-, que conforme los entendimientos jurisprudenciales contenidos en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, enmarcó su conducta omisa en la excepción contenida en el inciso b) que señala la procedencia de la tutela cuando: “la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos”, emergente de la omisión y dilación en la devolución del cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado de origen, con la subsecuente prolongación de la tramitación y posterior resolución de la solicitud de cesación de la medida cautelar de última ratio formulada por el accionante. Actuación indebida, que también es de responsabilidad de la Vocal accionada, quien tiene entre sus funciones efectuar un control efectivo del personal de apoyo jurisdiccional que está bajo su cargo, máxime si -como se refirió ut supra- era de su conocimiento el cuadro médico que presentaba el procesado, desconociendo que justamente con la dirección que detenta debió asumir una actitud pro activa y diligente para imprimir celeridad al trámite de la devolución del cuaderno de control jurisdiccional, y que en los hechos se prolongó por poco más de un mes, tiempo excesivo que originó a su vez la demora en la definición de la situación jurídica del impetrante de tutela, pues dicha actuación pasiva -se reitera- inhibió en el señalamiento de la audiencia y consecuente resolución de la solicitud de cesación de la medida cautelar, configurando tales actitudes omisas, el incumplimiento de rol que como Tribunal de alzada les compete, lesionando el debido proceso vinculado al principio de celeridad, además de la vinculación en el presente caso a la salud del procesado y a su vida; consecuentemente, corresponde a este Tribunal, conforme los alcances de la acción traslativa o de pronto despacho glosada en el Fundamento
Jurídico III.1 de este fallo constitucional, brindar la protección de los citados derechos en los marcos precedentemente razonados.

Con relación Henry David Sánchez Camacho, Vocal accionado, precisar que las circunstancias generadoras de la vulneración alegada, no pueden serle reprochable, debido a que no asumió conocimiento de la apelación incidental planteada por el peticionante de tutela, menos aún resolvió la misma, desconociendo en consecuencia las implicancias e incidencias de dicho recurso, como son el cuadro médico que presentaba el procesado, la determinación de oficiar al SEDES de La Paz para que se le realice la prueba del COVID-19, y la obligación de devolver los antecedentes al Juzgado de origen una vez emitido el fallo correspondiente, siendo aplicable a su persona los entendimientos contenidos en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional referidos a la falta de legitimación pasiva, pues resulta imprescindible que el accionante dirija la acción de libertad contra la autoridad, servidor público o persona particular que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra su derecho fundamental a la vida o a la libertad, entendimientos a partir de los cuales la tutela impetrada respecto de dicha autoridad corresponde ser denegada.

Finalmente, en lo que corresponde al derecho de acceso a una justicia pronta y sin dilaciones, la parte impetrante de tutela no precisa cuál el hecho ilegal vinculado a dicho derecho y su afectación en su núcleo esencial, así como tampoco este Tribunal evidencia tal situación a objeto de un pronunciamiento al respecto; por lo que, sobre el mismo corresponde denegar la tutela impetrada; asimismo, en lo concerniente a la solicitud de ordenar el señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva, dicha tramitación procesal constituye una labor propia de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional del caso, de hecho se advierte que la misma se encuentra ya tramitando, conforme se tiene del oficio solicitando la devolución inmediata de obrados al Juzgado; por otra parte, sobre el pedido de determinar la responsabilidad correspondiente de quienes lesionaron los derechos invocados y la remisión de antecedentes ante el Consejo de la Magistratura, aclarar que la misma no puede ser atendida favorablemente en razón a que la remisión es potestativa conforme lo establece el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en tanto que la posible reparación de daños y perjuicios, prevista en el
art. 50 del citado Código, tampoco puede asumirse en razón a la concesión en parte de la tutela que es asumida en esta acción de defensa.