SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2021-S3
Fecha: 28-Jul-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2021-S3
Sucre, 28 de julio de 2021
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de amparo constitucional
Expediente: 29304-2019-59-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 071/2019 de 25 de abril, cursante de fs. 341 a 345 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Omar Alejandro Asbun Farah contra Claudio Torrez Fernández y Agapito Huanca Mamani, Juez Técnico y Juez Ciudadano, ambos del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz; Edna Juana Montoya Ortíz, Fiscal de Materia; Alberto Arturo Gutiérrez Fernández y María Sonia Nina Huanca, abogados y apoderados del ex Fondo Nacional de Vivienda (FONVIS) en liquidación, actualmente Unidad Ejecutora de Titulación, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; y, “Dr. Ferrufino”, abogado representante del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 27 de febrero y 4 de abril de 2019, cursantes de fs. 186 a 200 vta. y de fs. 281 a 297 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del representante del ex FONVIS en liquidación contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de estafa con agravación en caso de víctimas múltiples, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, el 1 de junio de 2004, en calidad de representante legal de la Empresa Constructora CASCARENA Limitada (Ltda.), suscribió un convenio con el sector cooperativista minero, para la provisión de un mil ochocientos lotes de terreno en el sector de Lipari -ex fundo de Lipari del Cantón Mecapaca de la provincia Murillo del departamento de La Paz-, por un valor de $us4 788 000.- (cuatro millones setecientos ochenta y ocho mil dólares estadounidenses). En ese convenio, el ex FONVIS en liquidación, hoy coaccionado, intervino simplemente como intermediario, ya que el dinero para la compra de los citados lotes era de propiedad del sector cooperativista minero, del fondo de vivienda del “3x1000”. El 22 de octubre del mismo año, suscribió el contrato de transferencia de 900 000 m2 en favor del ex FONVIS en liquidación ahora coaccionado, recibiendo cuarenta notas fiscales emitidas por el Tesoro General de la Nación (TGN) por $us2 000 000.- (dos millones de dólares estadounidenses) en calidad de anticipo.
Con la finalidad de no cancelarle el saldo adeudado de $us2 788 000.- (dos millones setecientos ochenta y ocho mil dólares estadounidenses), el ex FONVIS en liquidación a través de su entonces representante Manuel Javier Elías Ayoroa, ahora tercero interesado, indicó que su persona presentó el Poder Notarial “199/97” para cobrar el anticipo, el cual resultaría ser falso, iniciándole un primer proceso penal que luego fue desistido debido a la inexistencia del citado Poder. Posteriormente, “Pablo Asbun” le inició un segundo proceso por el mismo hecho; es decir, por la supuesta utilización del Poder Notarial “199/97”, al cual se adhirió el ex FONVIS en liquidación, ahora coaccionado; que concluyó con un sobreseimiento en su favor que fue ratificado por la entonces Fiscalía de Distrito de La Paz -ahora Fiscalía Departamental-, en cuyos fundamentos se determinó que su persona nunca utilizó el señalado poder notarial para la suscripción del convenio de 1 de junio de 2004. Posteriormente, el 7 de abril de 2006, el ex FONVIS en liquidación ahora coaccionado, inició un tercer proceso penal contra su persona por un similar hecho, el cual radicó ante el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, donde se presentaron las acusaciones fiscal y particular por la presunta comisión de los delitos de estafa con agravación en caso de víctimas múltiples, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado. Proceso en el cual se encuentra privado de su libertad por más de siete años, deteriorándose su salud por una epilepsia de difícil control que lo aqueja, situación que se evidencia por la pericia efectuada, en la cual se determinó que su vida se encuentra en riesgo.
En las acusaciones precedentemente mencionadas, se señaló que estafó a víctimas múltiples identificadas como el sector cooperativista minero -representado por la Federación Departamental de Cooperativas Mineras (FEDECOMIN) La Paz, ahora tercera interesada, que nunca fue citado ni informado del proceso penal instaurado contra su persona, quienes después de doce años se enteraron del mismo y presentaron cartas al entonces Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda exigiendo la entrega de los terrenos transferidos y manifestando su plena conformidad con la compra realizada con sus recursos económicos propios; además, de aclarar que “…NO SE CONSIDERABAN COMO VÍCTIMAS EN EL PROCESO PENAL” (sic). Asimismo, se apersonaron al referido proceso y el 6 de mayo de 2018, suscribieron con su persona un acuerdo conciliatorio, solicitando una salida alternativa por conciliación ante el entonces Fiscal de Materia, quien no dio respuesta alguna hasta la fecha -se entiende de interposición de la presente acción tutelar- a ese pedido y ante el reclamo efectuado, el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, fuera de todo procedimiento instaló la audiencia respectiva para resolver la solicitud de homologación del acuerdo conciliatorio, emitiendo la Resolución 213/2018 de 27 de agosto, que rechazó el pedido de homologación sin ningún fundamento.
En la Resolución 213/2018 se afirmó que por decisión unánime de los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, se rechazó el acuerdo conciliatorio; sin embargo, el 30 de agosto de 2018, Marco Antonio Flores Mamani, uno de los Jueces ciudadanos de dicho Tribunal, presentó una carta a Claudio Torrez Fernández -Juez Técnico hoy accionado- en su condición de Presidente del citado Tribunal expresando que su decisión para que se homologue ese acuerdo, era positiva; es decir, estaba de acuerdo con la extinción de la acción penal por conciliación; empero, esa autoridad judicial le señaló que incurría en un error y sin respetar su voto emitió la Resolución 213/2018, haciendo figurar como un voto unánime para el rechazo de la salida alternativa.
Además, en la Resolución 213/2018 el único argumento para el rechazo de la conciliación es que no existía controversia entre su persona y los “mineros”, ya que los últimos no eran sujetos procesales en el proceso penal. Ese argumento no puede ser considerado como una causal de rechazo; puesto que el ex FONVIS en liquidación hoy coaccionado, las autoridades judiciales y los Fiscales de Materia nunca comunicaron ni citaron a los “mineros” para ser parte en el referido proceso; por lo que no podían exigir que exista esa controversia. Además, es falso lo manifestado por el Juez Técnico hoy accionado, porque los “mineros” se apersonaron al proceso penal y fue aceptada su personería, y “a la fecha” -se entiende 27 de febrero de 2020- se encuentran apersonados y como parte en el proceso penal, de lo contrario, no podrían intervenir en las audiencias ni se les concedería el uso de la palabra para realizar solicitudes.
Así también, en la audiencia en la que se emitió la Resolución 213/2018, su Abogado defensor solicitó complementación y enmienda, con la finalidad de que los Jueces ciudadanos del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz expresen sus argumentos para el rechazo del acuerdo conciliatorio; empero, el Juez Técnico hoy accionado rechazó ese pedido, negando el derecho de hacer uso de la palabra los Jueces ciudadanos, señalando ‘“NO HA LUGAR A LA COMPLEMENTACIÓN SOLICITADA, YA QUE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN NO ESTÁ REGULADA POR LAS MISMAS NORMAS PROCESALES DE JUICIO ORAL”’ (sic); negando además, la reserva de apelación restringida y el recurso de apelación que en ese momento planteó su persona. Posteriormente, Marco Antonio Flores Mamani, Juez ciudadano de dicho Tribunal, pidió la palabra y expresó que se le coartó el “uso de la palabra”, ya que estaba de acuerdo con el acuerdo conciliatorio; por esa razón, presentaría una carta haciendo conocer su reclamo con todo lo sucedido, debido a que no asistiría a la próxima audiencia, situación que demuestra su indignación y la manipulación del proceso penal por parte del Juez Técnico ahora accionado.
El 28 de noviembre de 2018, posterior a la emisión de la ilegal Resolución 213/2018, solicitaron salida alternativa por conciliación. La Fiscal de Materia hoy coaccionada, por requerimiento de 28 de noviembre de ese año, exigió que previamente se presente el acuerdo conciliatorio con reconocimiento de firmas y rúbricas en originales, pedido que fue cumplido; sin embargo, solo dispuso que se arrimen a los antecedentes. Al no darse respuesta a su solicitud de salida alternativa por conciliación, interpuso una acción de libertad de pronto despacho, con la finalidad de que se ordene a la Fiscal de Materia hoy coaccionada responda a dicha solicitud de salida alternativa, que fue resuelta por Resolución 03/2019 de 29 de enero, mediante la cual el Tribunal de garantías denegó la tutela solicitada, indicando que acuda ante el “Juez accionado” por el principio de subsidiariedad. En cumplimiento a ese fallo el 31 de enero de 2019, solicitó al Juez Técnico hoy accionado que conmine a la Fiscal de Materia ahora coaccionada para que responda a su solicitud de salida alternativa por conciliación; sin embargo, dicha autoridad judicial señaló que no podía obligar a la referida Fiscal de Materia a pronunciarse al respecto. Motivo por el cual, a través del memorial de 15 de febrero de 2019, dirigido al Fiscal Departamental de La Paz, solicitó se conmine a la Fiscal de Materia hoy coaccionada a que responda dicha petición, así como al retiro de la acusación.
Finalmente, se vulneró el derecho a la defensa porque el ex FONVIS en liquidación, hoy coaccionado, presentó una oposición infundada, sin demostrar su calidad de víctima, y por lo tanto, de querellante, así como la supuesta ofensa, perjuicio o daño sufrido, ocasionado por su persona. Además, porque la Fiscal de Materia hoy coaccionada no dictó a la fecha una resolución sobre la salida alternativa por conciliación, y el Juez Técnico ahora accionado, lesionó ese derecho por dictar la ilegal Resolución 213/2018, sin compulsar adecuadamente los antecedentes del proceso.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al debido proceso en sus elementos del derecho de defensa, de tutela judicial efectiva, de acceso a la justicia, de motivación, de igualdad de las partes, non bis in idem y de congruencia; a ser oído y juzgado por un juez imparcial e independiente, a la salud, a ser juzgado dentro de un plazo razonable y a la valoración razonable de la prueba; así como a los principios de seguridad jurídica, de verdad material y de legalidad, citando al efecto los arts. 15, 18, 22, 23, 115, 116, 117, 119, 120, 121, 178, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se disponga el restablecimiento de sus derechos vulnerados, revocando en todo la Resolución 213/2018 de 27 de agosto y se apruebe la salida alternativa por conciliación, disponiendo la extinción de la acción penal y el archivo de obrados; y, b) Al demostrarse que está siendo juzgado dos veces por el mismo hecho, pide se restablezcan sus derechos y se disponga el cese de la persecución penal indebida.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 25 de abril de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 323 a 340 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su Abogado y representante legal en audiencia ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: 1) El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional no negó que el dinero entregado al accionante como adelanto por la provisión de los terrenos, era de propiedad de los “cooperativistas mineros” y no así del Estado; sin embargo, manifestó que no podían dar curso o apoyar la conciliación; 2) El ex FONVIS en liquidación, ahora coaccionado, indicó que al ser una entidad estatal no podía conciliar al existir un daño económico al Estado; 3) El Juez Técnico y el Juez ciudadano ahora accionados, mediante la Resolución 213/2018 rechazaron el acuerdo conciliatorio, desconociendo que los “cooperativistas mineros” son las víctimas en el proceso penal; 4) El 8 de marzo de 2018, FEDECOMIN La Paz, ahora tercera interesada, se apersonó al referido proceso penal, identificándose como víctimas múltiples. Mediante Acta de 9 de julio de igual año, y a pesar de las oposiciones tanto del ex FONVIS en liquidación, hoy coaccionado, como del Juez Técnico ahora accionado, los Jueces ciudadanos del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz los reconocen como víctimas, aceptando de esa manera su apersonamiento; empero, en audiencia de conciliación de 21 de agosto del mismo año, de forma contradictoria se desconoció la calidad de víctimas múltiples, lo que vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de tutela judicial efectiva. Por lo expuesto, pide se conceda la tutela, se revoque la Resolución 213/2018 y se apruebe la salida alternativa presentada con base en un acuerdo conciliatorio suscrito con las víctimas múltiples -FEDECOMIN La Paz-, identificadas -así- por todas las partes procesales.
Ante las preguntas efectuadas por el Vocal de la Sala Constitucional, mediante su Abogado y representante legal, señaló que: i) Pretende la anulación, la revocatoria o se deje sin efecto la Resolución 213/2018; ii) No se presentó el recurso de apelación incidental -extrañado por la Fiscal de Materia hoy coaccionada- contra esa Resolución, al no estar de acorde con el momento procesal; es decir, encontrarse en etapa de juicio oral y público, donde no se puede formular el mencionado recurso de apelación por escrito en el término de tres días y suspender el acto procesal hasta que se resuelva el mismo, sino que de conforme a la jurisprudencia constitucional, se debe plantear recurso de apelación restringida, y ante una eventual vulneración de la “sentencia” se puede apelar el acto lesivo, siendo aquello lo que se hizo; sin embargo, la Resolución 213/2018 expresamente señaló no ha lugar y que no se tenía derecho de apelar. Si bien los principios no son tutelables; empero, en el presente caso se encuentran vinculados con los derechos alegados como vulnerados.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Claudio Torrez Fernández, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia, señaló lo siguiente: a) Resulta falso lo manifestado por el accionante con relación a que la Resolución 213/2018 no se encontraría debidamente fundamentada. El accionante no tomó en cuenta que el Estado Plurinacional de Bolivia es parte del proceso penal; por lo que no es permitida la conciliación; b) -La salida alternativa por conciliación- no fue tramitada previamente ante el Ministerio Público. No existe un requerimiento conclusivo de salida alternativa por conciliación; sin embargo, por equidad en audiencia -de 27 de agosto de 2018- se consideró la solicitud realizada de forma directa del “…Tribunal Sexto de Sentencia…” (sic) de homologación del acuerdo “transaccional” de 6 de mayo de igual año, suscrito únicamente por el accionante y los representantes de los “mineros”, y no así por el ex FONVIS en liquidación, ahora accionado, que es el querellante y acusador particular; c) La Fiscal de Materia ahora coaccionada, el acusador particular y el representante del Ministerio de Justicia y Transparencia en dicha audiencia se opusieron a la salida alternativa por conciliación. Se debe considerar en función del conocimiento y el sentido común, que existe conciliación cuando hay contienda, siendo absurdo lo contrario; d) El representante de los “mineros” y el accionante manejan una misma versión sosteniendo de que los recursos económicos -para la obtención de los lotes de terrenos- es de los “mineros”, y no “muestran” donde se encontraría la contienda, “…en la acusación particular en el querellante…” (sic); e) Respecto al doble procesamiento y desistimiento, la parte querellante del proceso penal interpuso una acción de amparo constitucional, que fue favorable al accionante; empero, en revisión esa decisión fue revocada por la SC 1602/2010 de 15 de octubre y se ordenó se amplíe la querella de la acusación particular contra el accionante; f) Antes de la emisión de la Resolución 213/2018, previa deliberación hubo una decisión unánime de los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz. Los Jueces ciudadanos tienen que obrar de acuerdo a su conciencia, no se les puede exigir que interpreten las normas procesales o fundamenten jurídicamente sus votos. El Juez ciudadano Marco Antonio Flores Mamani señaló que se encontraba cansado de asistir a las audiencias de juicio oral y público por muchos años, sin que se resuelva el proceso y que el mismo debía archivarse; empero, no manifestó que “…renunció y su voto ha sido en forma clara para que se acepta la conciliación…” (sic), simplemente indicó estar cansado, y sin entender materia legal, supuso que con aceptar la conciliación se procedía al archivo del proceso, ese fue su argumento, no siendo ello motivo para que se extinga la acción penal ni para aceptar la conciliación y disponer el archivo de obrados; g) Sobre la exhibición y existencia o no de un poder notarial se considerará al momento de emitir la Sentencia correspondiente; y, h) Respecto al estado de salud del accionante se tiene especial atención, ya que se dispuso su traslado en ambulancia al “hospital de clínicas” para su valoración médica; sin embargo, existen certificados médicos del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) que son contradictorios; puesto que el último informe emitido por esa entidad señaló que el accionante se encontraba consciente y estable para desplazarse de un lugar -a otro-. Ese informe es idóneo y motivó a la convocatoria de prosecución de juicio oral y público que ingresó a su etapa final; sin embargo, bajo la excusa de que se encuentra enfermo o en reposo absoluto, el accionante no se presentó a las respectivas audiencias. Por lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada.
Agapito Huanca Mamani, Juez ciudadano del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional ni presentó informe escrito, pese a su citación cursantes a fs. 303.
Edna Juana Montoya Ortíz, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: 1) Durante los trece años que se tramita el proceso penal, el accionante no interpuso los incidentes o excepciones que hubiese considerado convenientes; puesto que señala ser inocente y que no existe el poder notarial con el que se lo acusa; sin embargo, permitió que avance el proceso y se plantee una acusación formal contra su persona; 2) Fue asignada al proceso “hace cinco meses”, y durante ese tiempo no pudo llevarse a cabo la audiencia de alegatos conclusivos por la inasistencia del accionante, lo que motivó que solicitara la declaratoria de rebeldía, confirmándose dicha declaratoria; 3) El entonces Fiscal de Materia solicitó ante el Tribunal de Sentencia de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz la homologación del acuerdo transaccional suscrito por el accionante y los representantes de FEDECOMIN La Paz, ahora tercera interesada, que fue rechazada por Resolución 213/2018; 4) De la revisión de los cuadernos de investigación y de control jurisdiccional, advertirán que no cursa ningún recurso de apelación -planteado por el accionante contra esa resolución-; puesto que de conformidad con lo previsto por el art. 403.9 del Código de Procedimiento Penal (CPP), las resoluciones son apelables incidentalmente. Al rechazarse la homologación del acuerdo transaccional, se rechazó la extinción de la pena en favor del accionante, conforme al art. 27 del CPP, decisión sobre la cual no hizo uso de recurso alguno; y, 5) La Resolución 213/2018 fue dictada el 27 de agosto, desde esa fecha transcurrieron más de los seis meses establecidos por el art. 129.II de la CPE para la interposición de la presente acción tutelar. Por lo señalado, solicita se deniegue la tutela peticionada.
Alberto Arturo Gutiérrez Fernández y María Sonia Nina Huanca, representantes legales del ex FONVIS en liquidación, actualmente Unidad Ejecutora de Titulación, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, en audiencia, señalaron que: i) Los $us2 000 000.- fueron cancelados con los aportes que se encontraban en el Tesoro General -de la Nación-, monto que pasaría a responsabilidad del Estado, por tal razón se podría generar un posible daño económico al mismo al tener que realizarse esa transacción; ii) El acuerdo conciliatorio es legal; en virtud de ello, el citado Ministerio presentó una “posición” válida, ya que el Estado de ninguna forma puede conciliar, teniendo en cuenta que eso podría generar un posible daño económico en el monto referido, el cual salió de las arcas del Estado -TGN-; por consiguiente, es inviable que se dé curso a la tutela solicitada por el accionante; puesto que de hacerlo, se abriría la posibilidad de llegar nuevamente a una conciliación que es totalmente ilegal e inválida; iii) -La interposición de la acción de defensa- es un acto dilatorio del proceso penal, ya que son reiteradas las audiencias de juicio oral y público que se suspendieron por la inasistencia del accionante; iv) No se presentó recurso de apelación contra la Resolución 213/2018; v) El accionante pretende evitar que se desarrolle la audiencia de alegatos conclusivos y la emisión de la respectiva Sentencia; vi) Es evidente lo señalado sobre el estado de salud del accionante, quien está siendo tratado medicamente; empero, esa situación no significa que se encuentre inhabilitado para poder presentarse a las últimas audiencias a efectuarse, lo que atenta contra los intereses del Estado; y, vii) La Resolución 213/2018 fue emitida el 27 de agosto y se notificó en audiencia a todos los sujetos procesales; en tal sentido, el accionante tenía la posibilidad de interponer la presente acción tutelar en el plazo de seis meses. Por lo expuesto, piden se deniegue la tutela solicitada.
El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, a través de su representante, en audiencia, señaló lo siguiente: a) Se debe verificar el cumplimiento del principio de inmediatez; puesto que no cuenta con el sello de recepción la acción de defensa interpuesta; b) Lo manifestado por el accionante respecto a los incidentes, el principio non bis in idem, la cosa juzgada, etc., ya fue objeto de debate en la etapa respectiva del juicio oral y público, en la parte de excepciones e incidentes que fueron rechazados por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz y con el mismo argumento se pretende convertir la acción tutelar en un proceso ordinario; c) Causa extrañeza que se interponga la acción de defensa contra el “…Viceministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción…” (sic), ya que esa entidad no ocasionó ningún acto lesivo respecto al accionante; d) En el proceso penal aún no se emitió sentencia, contra la cual procede el recurso de apelación restringida y luego el recurso de casación, existiendo todavía medios de impugnación que pueden ser presentados por el accionante; en virtud de lo cual no se cumplió con el principio de subsidiariedad; y, e) El accionante en su petitorio solicita se revoque la Resolución 213/2018 y se apruebe la salida alternativa por conciliación. Se tiene presente que la Sala Constitucional tiene facultades para verificar la vulneración de derechos o garantías constitucionales y en todo caso, de restituirlos si resulta cierta su vulneración. La petición debió ser otra y no dirigida a que se revoque una Resolución y se apruebe la salida alternativa por conciliación; en consecuencia, pide se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Simón Eduardo Condori Mollo, en representación legal de FEDECOMIN La Paz, por informe presentado el 24 de abril de 2019, cursante de fs. 318 a 321 vta. y en audiencia a través de su abogado manifestó que: 1) En la presente acción de amparo constitucional se refirió a la participación del sector que representa como víctimas; empero, no son escuchadas en el proceso penal interpuesto contra el accionante. Los extremos que se indican en esta acción tutelar son veraces conforme a los datos que se tienen y la participación que se tuvo en dicho proceso en el que se reclamó lo que en derecho corresponde; 2) El 11 de mayo de 2012, el representante de la Unidad Ejecutora de Titulación del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, mediante memorial dirigido al Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, señaló que el Poder Notarial 199/97 no existe; asimismo, manifestó que esa Unidad como parte querellante, representa a mil ochocientas familias cooperativistas que son las víctimas del hecho de corrupción; además, indicó que los recursos económicos desembolsados como adelanto al accionante, corresponden al tres por mil pertenecientes a los cooperativistas mineros y fabriles que aportaron durante las gestiones 1970 a 1991, existiendo víctimas múltiples; 3) Debido a que los terrenos adquiridos se encontraban registrados en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) a nombre del -ex FONVIS en Liquidación-, el 27 de marzo de 2017, la entidad que representa, solicitó al Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, se les transfieran dichos terrenos, al tenerse por concluida la transacción y otorgando su plena conformidad con la adquisición. Solicitud que no fue atendida, debido a que esos predios al formar parte de un proceso penal no podían disponerse por encontrarse reatados a la culminación del mismo; 4) Luego de la suscripción del documento conciliatorio con el accionante, el 8 de mayo de 2018 se apersonaron al proceso penal en calidad de víctimas, hecho que no fue objetado por el Ministerio Público ni por el ex FONVIS en liquidación, hoy coaccionado, siendo reconocida esa su condición en las audiencias de 2 y 9 de julio del mismo año; 5) Asimismo, se apersonaron ante el entonces Fiscal de Materia, haciendo conocer que los recursos económicos desembolsados no eran del Estado Plurinacional de Bolivia sino de propiedad del sector cooperativista minero, por tal motivo son víctimas en el proceso penal; 6) La Fiscal de Materia hoy coaccionada puso en conocimiento del señalado Tribunal de Sentencia el acuerdo conciliatorio para que sea homologado, emitiéndose la Resolución 213/2018 que rechazó dicho acuerdo, con el argumento de que las partes directamente involucradas eran, por un lado, el Ministerio Público y la acusación particular, representada por el ex FONVIS en liquidación, hoy coaccionado, y por otro lado, el accionante y Manuel Javier Elías Ayoroa, ahora tercero interesado; haciendo constar que el rechazo fue asumido por decisión unánime de sus miembros y que no era apelable; 7) Marco Antonio Flores Mamani, Juez ciudadano, mediante nota dirigida al Juez Técnico hoy accionado presentó su renuncia y excusa, haciendo conocer que en la citada Resolución el voto de los Jueces ciudadanos no fue tomado en cuenta, ya que se encontraban de acuerdo con la conciliación y la extinción del proceso penal; 8) El 26 de febrero de 2019, la Fiscal de Materia ahora coaccionada presentó informe al Fiscal Departamental de La Paz, indicando que la solicitud de homologación del mencionado acuerdo conciliatorio efectuado por el accionante ante el Ministerio Público fue rechazado, porque en una anterior oportunidad esa entidad presentó dicho acuerdo ante el mencionado Tribunal de Sentencia para que se homologue, pedido que fue rechazado el 27 de agosto de 2018, a través de la Resolución 213/2018; 9) Son evidentes las vulneraciones realizadas por las autoridades ahora accionadas. El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, y el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, no son víctimas en el proceso penal, en cambio, esos Ministerios reconocieron su calidad de víctimas; sin embargo, de manera contradictoria se les coarta el uso de la palabra para efectuar sus reclamos; y, 10) Es importante establecer qué es lo que se hizo con los recursos económicos que provenían de sus aportes; puesto que se pagó una parte, quedando un saldo restante por pagar, y de acuerdo a los informes de la “Contraloría” y del Tesoro General de la Nación, el dinero -saldo- ya se entregó al ex FONVIS en liquidación, hoy coaccionado, para los efectos dispuestos -cancelación del saldo-; empero, no se tiene certeza de la situación de ese dinero, lo que impide obtener la titularidad de los predios, aspecto sobre el cual no existe pronunciamiento alguno. En mérito a lo expuesto, pide se conceda la tutela solicitada.
Manuel Javier Elías Ayoroa, a través de su abogado en audiencia manifestó lo siguiente: i) El 1 de junio de 2004, el entonces Gobierno Nacional suscribió un convenio con la FEDECOMIN La Paz, ahora tercera interesada, para darle una solución habitacional y les entreguen terrenos para construir sus viviendas. Si bien era una obligación del Gobierno; empero, el pago se efectuaría con aportes propios de los cooperativistas mineros. Convenio que fue plasmado en el Decreto Supremo (DS) 27602 de 29 de junio de 2004, en el que se autoriza a su persona, en su calidad de liquidador del FONVIS, a suscribir el convenio con la empresa CASCARENA representada por el accionante; ii) No se efectuó la cuantificación de los aportes de los “mineros”; por lo que se emitió otro Decreto Supremo para suscribir el contrato sin necesidad de esa cuantificación; iii) Pretenden incriminarlo de manera forzada al igual que al accionante; y, iv) No se hizo conocer que los lotes de terrenos ya se encuentran a nombre de la Unidad Ejecutora de Titulación del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, instancia que no quiere dar una solución a los cooperativistas mineros.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 071/2019 de 25 de abril, cursante de fs. 341 a 345 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional fue planteada el 27 de febrero de 2019 y considerando que la Resolución 213/2018 fue pronunciada el 27 de agosto, y con la misma quedaban notificadas las partes en el mismo acto procesal, se tiene que la referida acción tutelar fue presentada dentro del plazo legal, no siendo evidente la inobservancia del principio de inmediatez; b) Se alega incumplimiento del principio de subsidiariedad; puesto que el accionante conforme al art. 403 del CPP debió interponer el recurso de apelación incidental contra la Resolución 213/2018; sin embargo, conforme al estado en el que se encontraba el proceso penal -etapa de juicio oral y público-, la etapa de planteamiento de excepciones e incidentes precluyó; por lo que no existió la posibilidad de interposición de dicho recurso, sino debió formularse el recurso de apelación restringida, que puede ser activada ante una eventual apelación de la Sentencia al finalizar el proceso, quedando desestimada la observación relativa a la subsidiariedad; c) El argumento sobre la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa e impugnación, recae sobre la base de un acto jurisdiccional que no adquirió ejecutoria ni firmeza; en ese sentido, existe la posibilidad de que la decisión que desestimó la petición de salida alternativa de conciliación, sea objeto de análisis y revisión ante el eventual planteamiento de recurso de apelación -restringida- contra la Sentencia -por dictarse-, más aún si ya se activó ese recurso y la autoridad jurisdiccional dispuso ‘“conforme a procedimiento”’ (sic). Bajo ese contexto, será la autoridad judicial competente quien valorará si se hizo “valer” el recurso de apelación restringida interpuesto contra la Resolución 213/2018, y determinará si fue un acto discrecional y contrario a derecho o si no fueron cumplidos los presupuestos procesales para rechazar “…la aceptación de conciliación…” (sic). El derecho alegado como vulnerado, se encuentra suspendido por efecto de la apelación restringida activada; d) Con relación a la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, se denunció que en audiencia -donde se emitió la Resolución 213/2018- no se permitió la intervención de un Juez ciudadano. Al respecto, se tiene que esa denuncia está pendiente de valoración por el Tribunal de alzada, quien frente a una eventual apelación de la Sentencia, efectuará el análisis de la misma; e) La vulneración del derecho a un juez imparcial cuenta con un propio mecanismo para denunciar y/o cuestionar la idoneidad, imparcialidad e independencia de la autoridad judicial; puesto que el accionante planteó incidente de recusación contra el Juez Técnico hoy accionado, y será dicho Juez quien debe imprimir el trámite legal; la omisión de ese trámite y si corresponde o no la recusación no es objeto de análisis, ya que el accionante puede reclamar su tramitación mediante las vías pertinentes; motivo por el cual no corresponde referirse si la decisión cuestionada se encuentra revestida de imparcialidad impugnada, siendo esa la labor del tribunal de excusa; f) El argumento sobre el desconocimiento de los principios de seguridad jurídica, de legalidad y de verdad material, está supeditado al análisis de la Resolución 213/2108; g) Se manifestó que con relación a los principios de seguridad jurídica y de legalidad, el Juez Técnico ahora accionado emitió su decisión sin escuchar ni considerar los alegatos de la víctima, en este caso, el sector cooperativista minero; por lo cual, de acuerdo a la naturaleza y el alcance de la acción de amparo constitucional, se asume que ese reclamo se encuentra vinculado a la reclamación de derechos de FEDENCOMIN La Paz, ahora tercero interesado. En consecuencia, no se puede acoger la vulneración de derechos respecto a quien no es el titular de los mismos. Ese aspecto también podrá ser objeto de análisis ante la eventual interposición del recurso de apelación restringida; así también, se deberá individualizar la ausencia de motivación, omisión valorativa de la prueba o valoración arbitraria -ahora extrañadas-. Sobre esos alegatos la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de asumir conocimiento conforme al estado en el que se encuentra el proceso penal y debido a que el acto cuestionado de ilegal e indebido, no adquirió firmeza en cuanto a su revisión, sometida a una posible formulación de recurso de apelación restringida de sentencia -por emitirse-.
En vía de aclaración y complementación, el accionante a través de su Abogado y representante legal solicitó a la Sala Constitucional aclare si la denegatoria de la tutela peticionada fue por inobservancia del principio de subsidiariedad, considerando que se acreditó con certificados médicos, pericias médicas y clínicas, que su vida se encuentra en riesgo, para que se pueda obviar ese principio, aspecto que no fue tomado en cuenta al pronunciar la resolución constitucional y que se debe reparar.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló que declararon no ha lugar al pedido de complementación y aclaración, indicando que se denegó la tutela solicitada por encontrarse pendiente de resolverse mecanismos intraprocesales idóneos y oportunos; asimismo, la vulneración del derecho a la vida no fue reclamada en la demanda formulada de manera escrita y ratificada oralmente en audiencia. No se puede modificar la presente acción de amparo constitucional inicialmente interpuesta, si bien puede modificarse, esta debe ser efectuada hasta antes de su notificación a la parte accionada, ya que el petitorio de esta acción de defensa se encuentra vinculado con la revocatoria de la Resolución 213/2018 y la aprobación de salida alternativa por conciliación, disponiendo la extinción de la acción penal y el archivo de obrados; por lo que en su memorial de acción tutelar no hizo conocer la supresión del derecho a la vida, a mérito del cual ahora pretende superar el principio de subsidiariedad.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Sorteada la causa por primera vez el 10 de septiembre de 2019, recayó ante el Magistrado MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano, quien mediante nota de igual fecha presentó su excusa (fs. 357), al considerar que se encontraba comprendido dentro de la causal prevista por el art. 20.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo). Esa excusa fue declarada legal por Auto Constitucional Plurinacional 044/2019 de 10 de septiembre (fs. 358 a 361); motivo por el cual, la causa fue sorteada por segunda vez el 14 de julio de 2021 (fs. 363); por lo que, la presente resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa el Acuerdo Conciliatorio de 6 de mayo de 2018, suscrito por Simón Condori Mollo representante legal y Presidente del Consejo de Administración; Guillermo Mamani Quispe, Vicepresidente; Romualdo Calle Condori, Secretario General; Freddy López Choque, Tesorero; y, Abraham Choque Secretario del Área Social, todos de la FEDECOMIN La Paz -ahora tercera interesada-; y, Omar Alejandro Asbun Farah -hoy accionante-, siendo el objeto de ese acuerdo, dar una solución inmediata al conflicto judicial suscitado entre el ex FONVIS en liquidación -ahora coaccionado- y el acusado -accionante- (fs. 127 a 133).
II.2. Consta la Resolución 213/2018 de 27 de agosto, emitida por Claudio Torrez Fernández, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionado-, mediante la cual por decisión unánime de sus miembros se rechazó el acuerdo conciliatorio presentado por la FEDECOMIN La Paz, hoy tercera interesada y el accionante, y ante la reserva del recurso de apelación restringida por parte del accionante, señaló que dicha Resolución no era apelable; además, declaró no ha lugar a la solicitud de explicación, complementación y enmienda que efectuaron ambos, indicando que la audiencia de conciliación no se encontraba regulada por las mismas normas procesales del juicio oral, público y contradictorio (fs. 134 a 139 vta.).
II.3. Por memorial presentado el 28 de noviembre de 2018, dirigido a Edna Juana Montoya Ortíz, Fiscal de Materia -hoy coaccionada-, FEDECOMIN La Paz, ahora tercera interesada a través de sus representantes, en virtud al acuerdo conciliatorio solicitaron se dicte resolución de salida alternativa por conciliación, debiendo homologarse ese acuerdo y se disponga la extinción de la acción penal. Pedido al cual se adhirió el accionante (fs. 144 y vta.).
II.4. Mediante memorial presentado el 18 de diciembre de 2018 ante la Fiscal de Materia ahora coaccionada, el accionante en cumplimiento a un decreto emitido por esa autoridad, dentro de la solicitud de salida alternativa por conciliación, presentó el acuerdo conciliatorio en original de 6 de mayo de igual año y el “certificado” -siendo lo correcto formulario- de reconocimiento de firmas y rúbricas 256/2018 emitido por el Notario de Fe Pública 4 de 11 de junio de mismo año, solicitando dicte resolución declarando la procedencia de esa salida alternativa y se ponga en conocimiento del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, con el objeto de proceder a la extinción de la acción penal y se “disponga” el mandamiento de libertad definitiva y el archivo de obrados (fs. 143).
II.5. A través de memorial presentado el 15 de febrero de 2019, dirigido al Fiscal Departamental de La Paz, el accionante presentó denuncia por incumplimiento de funciones contra la Fiscal de Materia hoy coaccionada, indicando que la misma no respondió a su solicitud de salida alternativa por conciliación; en ese sentido pidió se conmine a la indicada Fiscal para que dicte resolución fundamentada, aceptando o rechazando dicha petición (fs. 268 a 270).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al debido proceso en sus elementos del derecho de defensa, de tutela judicial efectiva, de acceso a la justicia, de motivación, de igualdad de las partes, non bis in idem y de congruencia; a ser oído y juzgado por un juez imparcial e independiente, a la salud, a ser juzgado dentro de un plazo razonable y a la valoración razonable de la prueba; así como a los principios de seguridad jurídica, de verdad material y de legalidad; puesto que dentro del proceso penal seguido contra su persona y a raíz de la suscripción de un acuerdo conciliatorio con las víctimas, solicitó la salida alternativa por conciliación, que fue rechazada por Resolución 213/2018 de 27 de agosto, emitida por el Juez Técnico hoy accionado, sin ningún fundamento y sin la decisión unánime de sus miembros como se afirma en esa Resolución, ya que uno de los Jueces ciudadanos de dicho Tribunal estaba de acuerdo con la solicitud efectuada; empero, no se respetó su voto y se le coartó el uso de la palabra. Así también, el argumento de que no existía controversia con las víctimas porque no eran sujetos procesales, no puede ser considerado como una causal de rechazo, ya que las mismas no fueron comunicadas ni citadas con el proceso penal; quienes luego se apersonaron siendo parte del referido proceso. Asimismo, se rechazó el pedido de complementación y enmienda de la Resolución 213/2018, para que los Jueces ciudadanos del indicado Tribunal expresen sus argumentos por el cual se rechazó su acuerdo conciliatorio, negándose de esa manera la reserva del recurso de apelación restringida planteado en audiencia. Por su parte, la Fiscal de Materia ahora coaccionada no dio respuesta a su solicitud de salida alternativa por conciliación realizada luego de la emisión de la Resolución 213/2018 y ante esa negativa, pidió al Fiscal Departamental de La Paz conmine a dicha Fiscal para que responda a su mencionada solicitud de manera positiva o negativa. Asimismo, el ex FONVIS en liquidación, ahora coaccionado, presentó una oposición infundada a su solicitud de salida alternativa, sin demostrar su calidad de víctima o querellante ni sufrir algún perjuicio u ofensa por su persona.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La activación paralela de los medios ordinarios de impugnación y la acción de amparo constitucional
La SCP 0983/2017-S2 de 18 de septiembre, señaló que: “El art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional no procederá: ‘Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas’.
En relación a la activación paralela en concreto, la jurisprudencia constitucional, en la SCP 1164/2016-S2 de 7 de noviembre, haciendo referencia a la interposición de un recurso de alzada por la parte accionante, contra una resolución sancionatoria, determinó que ésta: ‘…activó en forma previa dicho recurso, el cual a momento de plantear la presente acción tutelar, se encontraba en trámite, pendiente de resolución; entonces si las accionantes acudieron a esa vía idónea, deben aguardar que la respectiva autoridad, resuelva el recurso de alzada que fue interpuesto, y posteriormente el recurso jerárquico y una vez agotada dicha vía, y si acaso persiste la lesión al debido proceso y al trabajo que ahora invocan, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional para su reparación.
Ahora bien, siguiendo la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto al haber activado las accionantes dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurrieron en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática’.
De la normativa y la jurisprudencia mencionadas, se concluye que cuando se activen dos vías paralelas, la ordinaria, sean éstas judiciales, administrativas o de otra índole, y la constitucional, denunciando la ilegalidad de un mismo acto, corresponde la aplicación del art. 53.1 del CPCo; pues los supuestos actos lesivos denunciados no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, estando activada de manera simultánea la vía ordinaria.
En tal sentido, no es admisible activar dos jurisdicciones de forma simultánea para efectuar similares reclamos, pues de ocurrir esa situación, se inviabilizaría la acción tutelar, ya que al activarse paralelamente la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades que se denuncian, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico” (las negrillas son nuestras). Similar entendimiento se asumió en la SCP 0800/2019-S1 de 4 de septiembre.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al debido proceso en sus elementos del derecho de defensa, de tutela judicial efectiva, de acceso a la justicia, de motivación, de igualdad de las partes, non bis in idem y de congruencia; a ser oído y juzgado por un juez imparcial e independiente, a la salud, a ser juzgado dentro de un plazo razonable y a la valoración razonable de la prueba; así como a los principios de seguridad jurídica, de verdad material y de legalidad; puesto que dentro del proceso penal seguido contra su persona y a raíz de la suscripción de un acuerdo conciliatorio con las víctimas, solicitó la salida alternativa por conciliación, que fue rechazada por Resolución 213/2018 de 27 de agosto, emitida por el Juez Técnico hoy accionado, sin ningún fundamento y sin la decisión unánime de sus miembros como se afirma en esa Resolución, ya que uno de los Jueces ciudadanos de dicho Tribunal estaba de acuerdo con la solicitud efectuada; empero, no se respetó su voto y se le coartó el uso de la palabra. Así también, el argumento de que no existía controversia con las víctimas porque no eran sujetos procesales, no puede ser considerado como una causal de rechazo, ya que las mismas no fueron comunicadas ni citadas con el proceso penal; quienes luego se apersonaron siendo parte del referido proceso. Asimismo, se rechazó el pedido de complementación y enmienda de la Resolución 213/2018, para que los Jueces ciudadanos del indicado Tribunal expresen sus argumentos por el cual se rechazó su acuerdo conciliatorio, negándose de esa manera la reserva del recurso de apelación restringida planteado en audiencia. Por su parte, la Fiscal de Materia ahora coaccionada no dio respuesta a su solicitud de salida alternativa por conciliación realizada luego de la emisión de la Resolución 213/2018 y ante esa negativa, pidió al Fiscal Departamental de La Paz conmine a dicha Fiscal para que responda a su mencionada solicitud de manera positiva o negativa. Asimismo, el ex FONVIS en liquidación, ahora coaccionado, presentó una oposición infundada a su solicitud de salida alternativa, sin demostrar su calidad de víctima o querellante ni sufrir algún perjuicio u ofensa por su persona.
De la revisión de antecedentes, se tiene que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del representante del ex FONVIS en liquidación contra el accionante, por la presunta comisión de los delitos de estafa con agravación en caso de víctimas múltiples, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; el 6 de mayo de 2018, el accionante suscribió un acuerdo conciliatorio con FEDECOMIN La Paz, ahora tercera interesada, con el objeto de dar una solución inmediata al conflicto judicial suscitado entre el ex FONVIS en liquidación, ahora coaccionado, y el acusado -accionante- (Conclusión II.1.). Ese acuerdo conciliatorio fue presentado a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, para su homologación, la consiguiente extinción de la acción penal y el archivo de obrados -conforme se tiene de la Resolución 213/2018 cursante a fs. 134-; en ese sentido, por la citada Resolución el Juez Técnico ahora accionado rechazó el referido acuerdo conciliatorio, y ante la reserva de apelación restringida por parte del accionante, señaló que la misma no era apelable; además, declaró no ha lugar a la solicitud de explicación, complementación y enmienda efectuada por FEDECOMIN La Paz, ahora tercera interesada y el accionante (Conclusión II.2.). Después de la emisión de la citada Resolución, uno de los Jueces ciudadanos del referido Tribunal presentó una carta ante el Juez Técnico hoy accionado, mencionando que al momento de deliberar la emisión de esa resolución se encontraba conforme con el acuerdo de conciliación. A pesar de aquello no se respetó ni se tomó en cuenta su decisión, presentando su excusa (fs. 140 y vta.), la cual no fue aceptada (fs. 262 y vta.).
Luego, por memorial de 28 de noviembre de 2018, FEDECOMIN La Paz, ahora tercera interesada, a través de sus representantes y el accionante, solicitaron a la Fiscal de Materia hoy coaccionada pronuncie resolución dando curso a la salida alternativa por conciliación, en virtud al acuerdo conciliatorio suscrito, debiendo homologarse el mismo y disponerse la extinción de la acción penal (Conclusión II.3.). Con esa finalidad, el accionante el 18 de diciembre de ese año, presentó el mencionado acuerdo conciliatorio en original y sus formularios de reconocimiento de firmas y rúbricas, reiterando su pedido de emisión de una resolución que declare la procedencia de su solicitud de salida alternativa por conciliación, y se ponga la misma a conocimiento del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, para que, entre otros aspectos, se declare la extinción de la acción penal y el archivo de obrados (Conclusión II.4.), y debido a que la indicada Fiscal de Materia hoy coaccionada no respondió a su solicitud de salida alternativa, interpuso una acción de libertad que fue denegada (fs. 271 a 273), así como un reclamo directo ante el Juez Técnico ahora accionado (fs. 282 vta.), sin obtener resultados favorables; por memorial de 15 de febrero de 2019, denunció la falta de consideración de su solicitud ante el Fiscal Departamental de La Paz, pidiéndole que conmine a la Fiscal de Materia ahora coaccionada para que dicte una resolución fundamentada, aceptando o rechazando su petición (Conclusión II.5.).
Establecidos los antecedentes procesales se advierte que el accionante cuestiona a través de la presente acción de amparo constitucional, las determinaciones asumidas por el Juez Técnico y el Juez ciudadano hoy accionados en la Resolución 213/2018, mediante la cual rechazaron su solicitud de -homologación de la- salida alternativa por conciliación; en ese sentido, solicita principalmente, que la jurisdicción constitucional revoque esa Resolución y por consiguiente, se apruebe dicha salida alternativa , disponiendo la extinción de la acción penal y el archivo de obrados. Pedido que única y expresamente fue reiterado en audiencia de consideración de esta acción tutelar, solicitando en definitiva la aprobación de la salida alternativa por conciliación en virtud al acuerdo conciliatorio suscrito con FEDECOMIN La Paz, ahora tercera interesada.
Sin embargo, de los antecedentes señalados precedentemente y lo referido por el propio accionante, se tiene que posterior a la emisión de la Resolución 213/2018, que rechazó su solicitud de salida alternativa por conciliación, el 2 de octubre de 2018 pidió al entonces Fiscal de Materia la -salida alternativa por- conciliación (fs. 281 vta.); asimismo, junto a los representantes de FEDECOMIN La Paz, ahora tercera interesada, el 28 de noviembre del mismo año, presentó ante la Fiscal de Materia hoy coaccionada, su solicitud para que se dicte resolución de la citada salida alternativa, presentando para ello, el acuerdo conciliatorio y sus formularios de reconocimiento de firmas y rúbricas en original, pidiendo se declare la procedencia de esa salida alternativa; empero, al no obtener una respuesta de parte de la indicada Fiscal de Materia, el 15 de febrero de 2019, solicitó al Fiscal Departamental de La Paz, emita una conminatoria para que la misma dicte una resolución fundamentada que considere y responda a su solicitud de salida alternativa por conciliación, ya sea aceptando o rechazándola. Pedido que se encontraba pendiente de resolución al interponerse la presente acción de defensa.
Es así que, lo expuesto demuestra que el accionante previamente a la interposición de la presente acción de amparo constitucional efectuada el 27 de febrero de 2019, en la que denuncia la falta de consideración por el Juez Técnico y por el Juez Ciudadano ahora accionados, del acuerdo conciliatorio suscrito con los representantes de FEDECOMIN La Paz, ahora tercera interesada y cuya pretensión principal y de fondo radica en que se dé curso y se declare la procedencia de su solicitud de salida alternativa por conciliación, en virtud al mencionado acuerdo conciliatorio; activó un similar reclamo y acto pretendido, el 15 de febrero de 2019; es decir, doce días antes del planteamiento de la citada acción tutelar; empero, esta vez ante el Fiscal Departamental de La Paz, reclamando concretamente la falta de respuesta a su pedido de salida alternativa, por parte de la Fiscal de Materia hoy coaccionada, recurriendo incluso ante el referido Fiscal Departamental para que sea esa autoridad quien conmine a la citada Fiscal de Materia para que tome en cuenta y responda a su solicitud de salida alternativa por conciliación.
En ese sentido, se tiene que el accionante activó de manera simultánea dos vías de reclamo, inicialmente ante el Fiscal departamental de La Paz y luego en la jurisdicción constitucional, esta última sin que antes se haya resuelto el reclamo efectuado ante el referido Fiscal Departamental; en las que expuso similares reclamos, bajo iguales argumentos y buscando un mismo resultado; es decir, que se dicte una resolución, ya sea fiscal o judicial, que en definitiva, apruebe la salida alternativa por conciliación, en virtud al acuerdo conciliatorio suscrito con FEDECOMIN La Paz, hoy tercera interesada.
Bajo ese contexto, de la situación descrita precedentemente, se hace aplicable el entendimiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual establece que cuando se advierta la activación paralela de dos vías de reclamo, cuestionando similares hechos, y como sucede en el presente caso, buscando las mismas pretensiones y objeto procesal en ambas vías, se impide a la jurisdicción constitucional emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la problemática planteada; puesto que ello, podría provocar una disfunción procesal, ante la posible existencia de dos resoluciones simultáneas emitidas por diferentes instancias de decisión y sobre una misma problemática de fondo; en ese sentido, el análisis efectuado configura la activación de vías paralelas, lo que impide ingresar al análisis de fondo de las denuncias expuestas por el accionante.
En definitiva, los supuestos actos vulneratorios de los derechos del accionante y de los principios identificados y denunciados como lesivos a través de este medio de defensa, no pueden ser dilucidados por esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, al activarse de manera simultánea dos vías de reclamo; por lo que al encontrarse la problemática planteada dentro de los presupuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido por el art. 53.1 del CPCo, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal
CORRESPONDE A LA SCP 0394/2021-S3 (viene de la pág. 18).
Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 071/2019 de 25 de abril, cursante de fs. 341 a 345, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional, aclarando que no se ingresó al fondo de la problemática expuesta por el accionante.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA