SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2021-S3
Fecha: 28-Jul-2021
i)
Ante las preguntas efectuadas por el Vocal de la Sala Constitucional, mediante su Abogado y representante legal, señaló que: i) Pretende la anulación, la revocatoria o se deje sin efecto la Resolución 213/2018; ii) No se presentó el recurso de apelación incidental -extrañado por la Fiscal de Materia hoy coaccionada- contra esa Resolución, al no estar de acorde con el momento procesal; es decir, encontrarse en etapa de juicio oral y público, donde no se puede formular el mencionado recurso de apelación por escrito en el término de tres días y suspender el acto procesal hasta que se resuelva el mismo, sino que de conforme a la jurisprudencia constitucional, se debe plantear recurso de apelación restringida, y ante una eventual vulneración de la “sentencia” se puede apelar el acto lesivo, siendo aquello lo que se hizo; sin embargo, la Resolución 213/2018 expresamente señaló no ha lugar y que no se tenía derecho de apelar. Si bien los principios no son tutelables; empero, en el presente caso se encuentran vinculados con los derechos alegados como vulnerados.
Alberto Arturo Gutiérrez Fernández y María Sonia Nina Huanca, representantes legales del ex FONVIS en liquidación, actualmente Unidad Ejecutora de Titulación, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, en audiencia, señalaron que: i) Los $us2 000 000.- fueron cancelados con los aportes que se encontraban en el Tesoro General -de la Nación-, monto que pasaría a responsabilidad del Estado, por tal razón se podría generar un posible daño económico al mismo al tener que realizarse esa transacción; ii) El acuerdo conciliatorio es legal; en virtud de ello, el citado Ministerio presentó una “posición” válida, ya que el Estado de ninguna forma puede conciliar, teniendo en cuenta que eso podría generar un posible daño económico en el monto referido, el cual salió de las arcas del Estado -TGN-; por consiguiente, es inviable que se dé curso a la tutela solicitada por el accionante; puesto que de hacerlo, se abriría la posibilidad de llegar nuevamente a una conciliación que es totalmente ilegal e inválida; iii) -La interposición de la acción de defensa- es un acto dilatorio del proceso penal, ya que son reiteradas las audiencias de juicio oral y público que se suspendieron por la inasistencia del accionante; iv) No se presentó recurso de apelación contra la Resolución 213/2018; v) El accionante pretende evitar que se desarrolle la audiencia de alegatos conclusivos y la emisión de la respectiva Sentencia; vi) Es evidente lo señalado sobre el estado de salud del accionante, quien está siendo tratado medicamente; empero, esa situación no significa que se encuentre inhabilitado para poder presentarse a las últimas audiencias a efectuarse, lo que atenta contra los intereses del Estado; y, vii) La Resolución 213/2018 fue emitida el 27 de agosto y se notificó en audiencia a todos los sujetos procesales; en tal sentido, el accionante tenía la posibilidad de interponer la presente acción tutelar en el plazo de seis meses. Por lo expuesto, piden se deniegue la tutela solicitada.
Manuel Javier Elías Ayoroa, a través de su abogado en audiencia manifestó lo siguiente: i) El 1 de junio de 2004, el entonces Gobierno Nacional suscribió un convenio con la FEDECOMIN La Paz, ahora tercera interesada, para darle una solución habitacional y les entreguen terrenos para construir sus viviendas. Si bien era una obligación del Gobierno; empero, el pago se efectuaría con aportes propios de los cooperativistas mineros. Convenio que fue plasmado en el Decreto Supremo (DS) 27602 de 29 de junio de 2004, en el que se autoriza a su persona, en su calidad de liquidador del FONVIS, a suscribir el convenio con la empresa CASCARENA representada por el accionante; ii) No se efectuó la cuantificación de los aportes de los “mineros”; por lo que se emitió otro Decreto Supremo para suscribir el contrato sin necesidad de esa cuantificación; iii) Pretenden incriminarlo de manera forzada al igual que al accionante; y, iv) No se hizo conocer que los lotes de terrenos ya se encuentran a nombre de la Unidad Ejecutora de Titulación del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, instancia que no quiere dar una solución a los cooperativistas mineros.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II
- III.1.
- siguiendo la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto al haber activado las accionantes dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurrieron en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática
- cuando se activen dos vías paralelas, la ordinaria, sean éstas judiciales, administrativas o de otra índole, y la constitucional, denunciando la ilegalidad de un mismo acto, corresponde la aplicación del art. 53.1 del CPCo; pues los supuestos actos lesivos denunciados no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, estando activada de manera simultánea la vía ordinaria
- no es admisible activar dos jurisdicciones de forma simultánea para efectuar similares reclamos, pues de ocurrir esa situación, se inviabilizaría la acción tutelar, ya que al activarse paralelamente la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades que se denuncian, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- III.2. Análisis del caso concreto
- 27 de febrero de 2019
- CONFIRMAR