SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2021-S3
Fecha: 28-Jul-2021
27 de febrero de 2019
Es así que, lo expuesto demuestra que el accionante previamente a la interposición de la presente acción de amparo constitucional efectuada el 27 de febrero de 2019, en la que denuncia la falta de consideración por el Juez Técnico y por el Juez Ciudadano ahora accionados, del acuerdo conciliatorio suscrito con los representantes de FEDECOMIN La Paz, ahora tercera interesada y cuya pretensión principal y de fondo radica en que se dé curso y se declare la procedencia de su solicitud de salida alternativa por conciliación, en virtud al mencionado acuerdo conciliatorio; activó un similar reclamo y acto pretendido, el 15 de febrero de 2019; es decir, doce días antes del planteamiento de la citada acción tutelar; empero, esta vez ante el Fiscal Departamental de La Paz, reclamando concretamente la falta de respuesta a su pedido de salida alternativa, por parte de la Fiscal de Materia hoy coaccionada, recurriendo incluso ante el referido Fiscal Departamental para que sea esa autoridad quien conmine a la citada Fiscal de Materia para que tome en cuenta y responda a su solicitud de salida alternativa por conciliación.
En ese sentido, se tiene que el accionante activó de manera simultánea dos vías de reclamo, inicialmente ante el Fiscal departamental de La Paz y luego en la jurisdicción constitucional, esta última sin que antes se haya resuelto el reclamo efectuado ante el referido Fiscal Departamental; en las que expuso similares reclamos, bajo iguales argumentos y buscando un mismo resultado; es decir, que se dicte una resolución, ya sea fiscal o judicial, que en definitiva, apruebe la salida alternativa por conciliación, en virtud al acuerdo conciliatorio suscrito con FEDECOMIN La Paz, hoy tercera interesada.
Bajo ese contexto, de la situación descrita precedentemente, se hace aplicable el entendimiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual establece que cuando se advierta la activación paralela de dos vías de reclamo, cuestionando similares hechos, y como sucede en el presente caso, buscando las mismas pretensiones y objeto procesal en ambas vías, se impide a la jurisdicción constitucional emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la problemática planteada; puesto que ello, podría provocar una disfunción procesal, ante la posible existencia de dos resoluciones simultáneas emitidas por diferentes instancias de decisión y sobre una misma problemática de fondo; en ese sentido, el análisis efectuado configura la activación de vías paralelas, lo que impide ingresar al análisis de fondo de las denuncias expuestas por el accionante.
En definitiva, los supuestos actos vulneratorios de los derechos del accionante y de los principios identificados y denunciados como lesivos a través de este medio de defensa, no pueden ser dilucidados por esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, al activarse de manera simultánea dos vías de reclamo; por lo que al encontrarse la problemática planteada dentro de los presupuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido por el art. 53.1 del CPCo, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II
- III.1.
- siguiendo la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto al haber activado las accionantes dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurrieron en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática
- cuando se activen dos vías paralelas, la ordinaria, sean éstas judiciales, administrativas o de otra índole, y la constitucional, denunciando la ilegalidad de un mismo acto, corresponde la aplicación del art. 53.1 del CPCo; pues los supuestos actos lesivos denunciados no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, estando activada de manera simultánea la vía ordinaria
- no es admisible activar dos jurisdicciones de forma simultánea para efectuar similares reclamos, pues de ocurrir esa situación, se inviabilizaría la acción tutelar, ya que al activarse paralelamente la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades que se denuncian, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- III.2. Análisis del caso concreto
- 27 de febrero de 2019
- CONFIRMAR