SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2021-S3
Fecha: 28-Jul-2021
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 071/2019 de 25 de abril, cursante de fs. 341 a 345 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional fue planteada el 27 de febrero de 2019 y considerando que la Resolución 213/2018 fue pronunciada el 27 de agosto, y con la misma quedaban notificadas las partes en el mismo acto procesal, se tiene que la referida acción tutelar fue presentada dentro del plazo legal, no siendo evidente la inobservancia del principio de inmediatez; b) Se alega incumplimiento del principio de subsidiariedad; puesto que el accionante conforme al art. 403 del CPP debió interponer el recurso de apelación incidental contra la Resolución 213/2018; sin embargo, conforme al estado en el que se encontraba el proceso penal -etapa de juicio oral y público-, la etapa de planteamiento de excepciones e incidentes precluyó; por lo que no existió la posibilidad de interposición de dicho recurso, sino debió formularse el recurso de apelación restringida, que puede ser activada ante una eventual apelación de la Sentencia al finalizar el proceso, quedando desestimada la observación relativa a la subsidiariedad; c) El argumento sobre la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa e impugnación, recae sobre la base de un acto jurisdiccional que no adquirió ejecutoria ni firmeza; en ese sentido, existe la posibilidad de que la decisión que desestimó la petición de salida alternativa de conciliación, sea objeto de análisis y revisión ante el eventual planteamiento de recurso de apelación -restringida- contra la Sentencia -por dictarse-, más aún si ya se activó ese recurso y la autoridad jurisdiccional dispuso ‘“conforme a procedimiento”’ (sic). Bajo ese contexto, será la autoridad judicial competente quien valorará si se hizo “valer” el recurso de apelación restringida interpuesto contra la Resolución 213/2018, y determinará si fue un acto discrecional y contrario a derecho o si no fueron cumplidos los presupuestos procesales para rechazar “…la aceptación de conciliación…” (sic). El derecho alegado como vulnerado, se encuentra suspendido por efecto de la apelación restringida activada; d) Con relación a la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, se denunció que en audiencia -donde se emitió la Resolución 213/2018- no se permitió la intervención de un Juez ciudadano. Al respecto, se tiene que esa denuncia está pendiente de valoración por el Tribunal de alzada, quien frente a una eventual apelación de la Sentencia, efectuará el análisis de la misma; e) La vulneración del derecho a un juez imparcial cuenta con un propio mecanismo para denunciar y/o cuestionar la idoneidad, imparcialidad e independencia de la autoridad judicial; puesto que el accionante planteó incidente de recusación contra el Juez Técnico hoy accionado, y será dicho Juez quien debe imprimir el trámite legal; la omisión de ese trámite y si corresponde o no la recusación no es objeto de análisis, ya que el accionante puede reclamar su tramitación mediante las vías pertinentes; motivo por el cual no corresponde referirse si la decisión cuestionada se encuentra revestida de imparcialidad impugnada, siendo esa la labor del tribunal de excusa; f) El argumento sobre el desconocimiento de los principios de seguridad jurídica, de legalidad y de verdad material, está supeditado al análisis de la Resolución 213/2108; g) Se manifestó que con relación a los principios de seguridad jurídica y de legalidad, el Juez Técnico ahora accionado emitió su decisión sin escuchar ni considerar los alegatos de la víctima, en este caso, el sector cooperativista minero; por lo cual, de acuerdo a la naturaleza y el alcance de la acción de amparo constitucional, se asume que ese reclamo se encuentra vinculado a la reclamación de derechos de FEDENCOMIN La Paz, ahora tercero interesado. En consecuencia, no se puede acoger la vulneración de derechos respecto a quien no es el titular de los mismos. Ese aspecto también podrá ser objeto de análisis ante la eventual interposición del recurso de apelación restringida; así también, se deberá individualizar la ausencia de motivación, omisión valorativa de la prueba o valoración arbitraria -ahora extrañadas-. Sobre esos alegatos la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de asumir conocimiento conforme al estado en el que se encuentra el proceso penal y debido a que el acto cuestionado de ilegal e indebido, no adquirió firmeza en cuanto a su revisión, sometida a una posible formulación de recurso de apelación restringida de sentencia -por emitirse-.
En vía de aclaración y complementación, el accionante a través de su Abogado y representante legal solicitó a la Sala Constitucional aclare si la denegatoria de la tutela peticionada fue por inobservancia del principio de subsidiariedad, considerando que se acreditó con certificados médicos, pericias médicas y clínicas, que su vida se encuentra en riesgo, para que se pueda obviar ese principio, aspecto que no fue tomado en cuenta al pronunciar la resolución constitucional y que se debe reparar.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló que declararon no ha lugar al pedido de complementación y aclaración, indicando que se denegó la tutela solicitada por encontrarse pendiente de resolverse mecanismos intraprocesales idóneos y oportunos; asimismo, la vulneración del derecho a la vida no fue reclamada en la demanda formulada de manera escrita y ratificada oralmente en audiencia. No se puede modificar la presente acción de amparo constitucional inicialmente interpuesta, si bien puede modificarse, esta debe ser efectuada hasta antes de su notificación a la parte accionada, ya que el petitorio de esta acción de defensa se encuentra vinculado con la revocatoria de la Resolución 213/2018 y la aprobación de salida alternativa por conciliación, disponiendo la extinción de la acción penal y el archivo de obrados; por lo que en su memorial de acción tutelar no hizo conocer la supresión del derecho a la vida, a mérito del cual ahora pretende superar el principio de subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II
- III.1.
- siguiendo la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto al haber activado las accionantes dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurrieron en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática
- cuando se activen dos vías paralelas, la ordinaria, sean éstas judiciales, administrativas o de otra índole, y la constitucional, denunciando la ilegalidad de un mismo acto, corresponde la aplicación del art. 53.1 del CPCo; pues los supuestos actos lesivos denunciados no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, estando activada de manera simultánea la vía ordinaria
- no es admisible activar dos jurisdicciones de forma simultánea para efectuar similares reclamos, pues de ocurrir esa situación, se inviabilizaría la acción tutelar, ya que al activarse paralelamente la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades que se denuncian, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- III.2. Análisis del caso concreto
- 27 de febrero de 2019
- CONFIRMAR