SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2021-S3
Fecha: 28-Jul-2021
a)
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se disponga el restablecimiento de sus derechos vulnerados, revocando en todo la Resolución 213/2018 de 27 de agosto y se apruebe la salida alternativa por conciliación, disponiendo la extinción de la acción penal y el archivo de obrados; y, b) Al demostrarse que está siendo juzgado dos veces por el mismo hecho, pide se restablezcan sus derechos y se disponga el cese de la persecución penal indebida.
Claudio Torrez Fernández, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia, señaló lo siguiente: a) Resulta falso lo manifestado por el accionante con relación a que la Resolución 213/2018 no se encontraría debidamente fundamentada. El accionante no tomó en cuenta que el Estado Plurinacional de Bolivia es parte del proceso penal; por lo que no es permitida la conciliación; b) -La salida alternativa por conciliación- no fue tramitada previamente ante el Ministerio Público. No existe un requerimiento conclusivo de salida alternativa por conciliación; sin embargo, por equidad en audiencia -de 27 de agosto de 2018- se consideró la solicitud realizada de forma directa del “…Tribunal Sexto de Sentencia…” (sic) de homologación del acuerdo “transaccional” de 6 de mayo de igual año, suscrito únicamente por el accionante y los representantes de los “mineros”, y no así por el ex FONVIS en liquidación, ahora accionado, que es el querellante y acusador particular; c) La Fiscal de Materia ahora coaccionada, el acusador particular y el representante del Ministerio de Justicia y Transparencia en dicha audiencia se opusieron a la salida alternativa por conciliación. Se debe considerar en función del conocimiento y el sentido común, que existe conciliación cuando hay contienda, siendo absurdo lo contrario; d) El representante de los “mineros” y el accionante manejan una misma versión sosteniendo de que los recursos económicos -para la obtención de los lotes de terrenos- es de los “mineros”, y no “muestran” donde se encontraría la contienda, “…en la acusación particular en el querellante…” (sic); e) Respecto al doble procesamiento y desistimiento, la parte querellante del proceso penal interpuso una acción de amparo constitucional, que fue favorable al accionante; empero, en revisión esa decisión fue revocada por la SC 1602/2010 de 15 de octubre y se ordenó se amplíe la querella de la acusación particular contra el accionante; f) Antes de la emisión de la Resolución 213/2018, previa deliberación hubo una decisión unánime de los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz. Los Jueces ciudadanos tienen que obrar de acuerdo a su conciencia, no se les puede exigir que interpreten las normas procesales o fundamenten jurídicamente sus votos. El Juez ciudadano Marco Antonio Flores Mamani señaló que se encontraba cansado de asistir a las audiencias de juicio oral y público por muchos años, sin que se resuelva el proceso y que el mismo debía archivarse; empero, no manifestó que “…renunció y su voto ha sido en forma clara para que se acepta la conciliación…” (sic), simplemente indicó estar cansado, y sin entender materia legal, supuso que con aceptar la conciliación se procedía al archivo del proceso, ese fue su argumento, no siendo ello motivo para que se extinga la acción penal ni para aceptar la conciliación y disponer el archivo de obrados; g) Sobre la exhibición y existencia o no de un poder notarial se considerará al momento de emitir la Sentencia correspondiente; y, h) Respecto al estado de salud del accionante se tiene especial atención, ya que se dispuso su traslado en ambulancia al “hospital de clínicas” para su valoración médica; sin embargo, existen certificados médicos del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) que son contradictorios; puesto que el último informe emitido por esa entidad señaló que el accionante se encontraba consciente y estable para desplazarse de un lugar -a otro-. Ese informe es idóneo y motivó a la convocatoria de prosecución de juicio oral y público que ingresó a su etapa final; sin embargo, bajo la excusa de que se encuentra enfermo o en reposo absoluto, el accionante no se presentó a las respectivas audiencias. Por lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada.
El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, a través de su representante, en audiencia, señaló lo siguiente: a) Se debe verificar el cumplimiento del principio de inmediatez; puesto que no cuenta con el sello de recepción la acción de defensa interpuesta; b) Lo manifestado por el accionante respecto a los incidentes, el principio non bis in idem, la cosa juzgada, etc., ya fue objeto de debate en la etapa respectiva del juicio oral y público, en la parte de excepciones e incidentes que fueron rechazados por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz y con el mismo argumento se pretende convertir la acción tutelar en un proceso ordinario; c) Causa extrañeza que se interponga la acción de defensa contra el “…Viceministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción…” (sic), ya que esa entidad no ocasionó ningún acto lesivo respecto al accionante; d) En el proceso penal aún no se emitió sentencia, contra la cual procede el recurso de apelación restringida y luego el recurso de casación, existiendo todavía medios de impugnación que pueden ser presentados por el accionante; en virtud de lo cual no se cumplió con el principio de subsidiariedad; y, e) El accionante en su petitorio solicita se revoque la Resolución 213/2018 y se apruebe la salida alternativa por conciliación. Se tiene presente que la Sala Constitucional tiene facultades para verificar la vulneración de derechos o garantías constitucionales y en todo caso, de restituirlos si resulta cierta su vulneración. La petición debió ser otra y no dirigida a que se revoque una Resolución y se apruebe la salida alternativa por conciliación; en consecuencia, pide se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II
- III.1.
- siguiendo la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto al haber activado las accionantes dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurrieron en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática
- cuando se activen dos vías paralelas, la ordinaria, sean éstas judiciales, administrativas o de otra índole, y la constitucional, denunciando la ilegalidad de un mismo acto, corresponde la aplicación del art. 53.1 del CPCo; pues los supuestos actos lesivos denunciados no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, estando activada de manera simultánea la vía ordinaria
- no es admisible activar dos jurisdicciones de forma simultánea para efectuar similares reclamos, pues de ocurrir esa situación, se inviabilizaría la acción tutelar, ya que al activarse paralelamente la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades que se denuncian, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- III.2. Análisis del caso concreto
- 27 de febrero de 2019
- CONFIRMAR